SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1815/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1815/2012

Fecha: 05-Oct-2012

Por otra parte, el art. 380 del CPC, establece expresamente las formas de proponer las pruebas, señalando que dicha proposición será por escrito, indicando: “1) El hecho que se tratare de demostrar, con indicación de los medios de prueba que se ofrecieren; 2) La solicitud para citar al adversario, adjuntando el interrogatorio en sobre cerrado, si se pretendiere provocar su confesión; 3) La lista de testigos con designación de nombres y apellidos, estado civil, profesión, oficio u ocupación habitual, lugar de trabajo, casa o localidad de habitación. Si por las circunstancias del caso fuere imposible a la parte conocer alguno de esos datos, bastará indicar los necesarios para poder individualizar al testigo sin dilaciones y obtener su citación. El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deberán presentarse los testigos; 4) Los datos relativos al perito, incluyendo nombre y apellido, número de matrícula profesional, lugar de trabajo, calle y número de casa o localidad de habitación; 5) La solicitud para la comisión, si la prueba debiere producirse en lugar distinto al asiento del juez o fuera de la República” (las negrillas son agregadas).

Pudiendo evidenciarse que el numeral 2 del art. 380 señala que, si se quiere provocar la confesión del adversario, a tiempo de solicitar su citación, se debe adjuntar el interrogatorio en sobre cerrado; señalando por su parte el numeral 3 de dicho artículo, que el interrogatorio podrá reservarse a las partes hasta el día de la audiencia, fecha en la que, deberán presentarse los testigos.

Respecto a los aspectos antes mencionados, se puede establecer con claridad que existen mecanismos reglados a través del procedimiento civil para poder ofrecerse las pruebas y hacerlas efectivas, siendo en su caso la confesión un medio probatorio idóneo. Además de ello, respetando el debido proceso, el interrogatorio mediante el cual se pretende producir la confesión de una de las partes, es avisada a la otra, ya que para realizar dicho actuado, se debe presentar un memorial escrito, solicitando dicho aspecto y adjuntando en sobre cerrado las preguntas que se desean que sean absueltas, advirtiéndose a la otra parte al respecto, en tal sentido, no se puede argüir total desconocimiento de las intenciones de la otra parte, ya que su intención es clara: “provocar la confesión” del contrario o de los testigos, aspecto que es concordante con el art. 413 del CPC, mismo que refiere a la legal notificación de la parte que se desee provocar su confesión, en el cual se adjunta el decreto por el cual se señala día y hora del actuado procesal. Estableciéndose al respecto que de cumplirse todos los aspectos antes manifestados, a fin de provocar la confesión de una de las partes. Ni se vulnera el debido proceso, porque éste es advertido de las intenciones del contrario; es decir, que tiene pleno conocimiento que el adversario pretende inducir a una confesión sobre determinados hechos.