SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1815/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1815/2012

Fecha: 05-Oct-2012

rechazó

Mediante Resolución de 5 de noviembre de 2009, cursante de fs. 13 a 14 vta., el Juez Cuarto de Partido en lo Civil del entonces Distrito Judicial de Tarija, rechazó el incidente de inconstitucionalidad con los siguientes fundamentos: 1) Habiéndose reformado la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, se estableció en su art. 132 la regulación de la “acción de inconstitucionalidad”, disponiendo expresamente: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la acción de inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley”; 2) En ese contexto, y al no estar previsto en el nuevo texto constitucional el “recurso indirecto de inconstitucionalidad”, la parte actora, no puede invocar el mismo, toda vez que dicho recurso, no existe en la Ley, tampoco existe su procedimiento, ni tampoco existe el Tribunal Constitucional Plurinacional, y el art. 132 de la Constitución Política del Estado (CPE), no suple el trámite previsto en la nueva ley a dictarse, por lo que no puede pervivir por no ser posible la ultra actividad de la Ley del Tribunal Constitucional regular acciones establecidas en la Nueva Constitución Política del Estado, más aún que, por disposición del art. 410.I de la CPE, “Todas las personas naturales o jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución”; 3) Al no estar contemplado en la nueva Constitución el recurso indirecto de inconstitucionalidad, no se puede observar el procedimiento previsto en la Ley del Tribunal Constitucional, para tramitar una “acción de inconstitucionalidad”, establecida en los arts. 132 y 133 de la CPE, respecto a una ley que regía anteriormente, por encontrarse la misma fuera de contexto, y admitir el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad que se encontraba contemplado en el art. 59 de la Ley 1836, implicaría violar el principio de taxatividad y el art. 178.I del texto constitucional; y, 4) “Tampoco puede haber analogía, el regulado por el art. 59 de la L.T.C. es un RECURSO y el regulado por el art. 132 es una ACCIÓN DE DEFENSA, y procesalmente no es posible tramitar la ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD -reitero-, con una Ley que regía las actividades del anterior Tribunal Constitucional” (sic) .