SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1815/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1815/2012

Fecha: 05-Oct-2012

Un aspecto que se debe hacer notar sobre la confesión presunta establecida en el art. 424 del CPC, es que dicho artículo, fue incorporado a fin de precautelar que el proceso correspondiente no se encuentre a la buena o mala voluntad de alguna de las partes, ya que éste tiene el deber procesal de acudir ante todas las instancias del mismo, siendo la confesión, como se mencionó anteriormente, un medio de prueba judicial idóneo cuyo fin es averiguar la verdad y demostrar en juicio las pretensiones de las partes. Manifestando que se entiende, que pueden existir inconvenientes los cuales podrían evitar que el notificado pueda apersonarse ante la autoridad judicial para realizar dicho acto, en tal sentido, el Código adjetivo, previno dicho aspecto mediante su art. 422, referente a la inconcurrencia y nuevo señalamiento, norma que establece: “Si el notificado a confesar probare, dentro de los tres días siguientes a aquel en que debía comparecer, que no pudo concurrir a la diligencia por motivos que el juez encontrare justificados, se fijará nuevo día y hora para el efecto. De este derecho no se podrá hacer uso sino por una sola vez. La resolución que aceptare el aplazamiento no admitirá recurso alguno. Si por el aplazamiento la confesión se recibiere después de concluido el período probatorio, se reputará que fue absuelta en tiempo hábil”.

De lo manifestado, se puede establecer que existiendo normas procesales claras, las cuales obligan a las partes a comparecer a juicio y dentro de todos los actos propios del mismo y que son establecidos por la norma legal, éstos no pueden actuar a capricho, obstaculizando el proceso, ya que dicho aspecto caería en una deslealtad procesal, mismo que condice con la naturaleza del principio de legalidad procesal, señalando al respecto la jurisprudencia constitucional en su SC 0014/2011-R de 7 de febrero: “...este Tribunal -en revisión- recuerda el deber de lealtad procesal y buena fe en las actuaciones de las partes procesales, principios por los que se alcanza un plano de igualdad y equilibrio en la contienda judicial y posibilitan la celeridad en la administración de justicia (SC 0595/2010-R de 12 de julio, entre otras); tal es así que, la jurisprudencia constitucional afirmó que es obligación de las partes, el cumplimiento y observancia de estos principios en toda su intervención en el proceso, evitando el '…cálculo meditado y abusivo de las falencias del sistema procesal, para provocar dilaciones que luego pretendan imputarse a la administración de justicia, los jueces o los fiscales, para generar causales de nulidad o de pretendidas vulneraciones a los derechos procesales (…)' (…) pues degradaría el sistema de valores que protege la Constitución Política del Estado… (SC 0239/2007-R de 10 de abril, citada en la SC 2634/2010-R de 6 de diciembre)”.

Señalando asimismo, la jurisprudencia constitucional que: "…en un plano de equilibrio e igualdad la batalla judicial implica el uso de medios y recursos de ataque y de defensa, donde cada parte pretende lograr su pretensión desvirtuando la de contrario, no puede obviarse el principio de lealtad procesal al cual están impelidas las partes, y conlleva a actuar con decoro y buena fe, y no hacer un uso abusivo de los recursos, impugnando actos procesales o resoluciones judiciales con el sólo afán dilatorio o de incumplimiento, evitando así la materialización de la justicia" (SC 0595/2010-R de 12 de julio).