SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1815/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1815/2012

Fecha: 05-Oct-2012

i)

Álvaro Marcelo García Linera, en representación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante memorial presentado vía fax el 18 de septiembre de 2012 y físico el 20 del mismo mes y año, cursante de fs. 62 a 80 y vta., señaló lo siguiente: i) Para un mejor entendimiento, se deberá acudir a la naturaleza jurídica de la confesión provocada, siendo que la declaración judicial o extrajudicial, espontánea o provocada, constituye una prueba mediante la cual, la parte “podría o no” reconocer total o parcialmente un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas; en ese concepto, se establece que la parte debe tener el ánimo de declarar determinada “verdad”, por lo que su producción, no siempre va a implicar un perjuicio para quien absuelve el interrogatorio, esto quiere decir que la producción de esta prueba, de ninguna manera constituye por regla, la aceptación de hechos en desmedro de uno mismo, toda vez que, la finalidad de la misma es obtener la verdad. Al efecto, la confesión provocada, tiene por objeto, bajo juramento de ley y en función a un interrogatorio propuesto por la contraparte, que la autoridad judicial obtenga conocimiento de los hechos tal cual acontecieron, para que de acuerdo a las circunstancias de “cada caso”, utilizando la sana crítica, valore la prueba de referencia, junto con las demás propuestas en el juicio, a fines de establecerse una sentencia justa; ii) Los accionantes señalan que el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el principio de buena fe serían vulnerados por el art. 424 del CPC, que establece la confesión presunta. Al respecto, es importante determinar el valor probatorio que tiene precisamente la confesión dentro de un proceso civil, cuando el “confesante”, no asiste a la audiencia señalada para la producción de la prueba. La conducta del incompareciente es valorada en última instancia como un problema de tipo procesal; ya que no se sabría qué hacer con quien no contesta las posiciones, o lo hace con evasivas, o no concurre a la audiencia; la supuesta sanción jurídica impuesta, es la solución más práctica a la que ha arribado el legislador para solucionar el problema creado por el rebelde; sin embargo, se hace necesario puntualizar que, la confesión presunta no puede ser considerada como prueba plena, pues de ser así, la producción de esta prueba, bastaría para concluir con la controversia respecto de los hechos que se debaten en juicio, lo cual, evidentemente no acontece en materia procesal; en ese sentido, el valor probatorio que alcanza la confesión presunta, depende de la existencia de otras pruebas eficaces que la destruyen o en su caso, la confirmen, junto con la aplicación de la sana crítica del juzgador, en mérito a las circunstancias de cada caso, tal cual lo prescribe claramente el artículo objetado de inconstitucionalidad; iii) La confesión presunta, no se debe considerar como decisiva, debiendo tomarse en cuenta el resto de pruebas existentes y atendiendo a las circunstancias de la causa; por ello, la confesión presunta no puede subsistir mientras no existan otros elementos que puedan servir para su apoyo; iv) Respecto al derecho a la defensa que se estima como vulnerado por la norma cuestionada de inconstitucional, se debe precisar que el referido derecho, constituye una garantía constitucional, aplicable en materia procesal penal, lo que en materia civil se entiende como “interdicción de la indefensión”, aspecto que conlleva otro tipo de connotaciones, como por ejemplo, mediar un fraude procesal, lo que implicaría la vulneración de los derechos de alguna de las partes, debiendo señalarse que el art. 424 del CPC, se configura en un derecho trasversal, aplicable tanto en materia penal como en materia civil, pero con diferentes características y efectos. Siendo que sobre la confesión, la producción de este tipo de prueba es absolutamente válida y constitucional como forma de obtención de la verdad de los hechos, constituyéndose en el marco de la sucesión temporal de los actos procesales de las partes dentro del proceso, en la base fundamental del juicio para la obtención de una sentencia justa, además de ello, se debe señalar que la confesión presunta resulta ser un acto procesal que por incumplimiento de la carga procesal de alguna de las partes, resulta ser una consecuencia totalmente constitucional en el proceso, al sujetarse a las formalidades previas, respetándose en consecuencia los derechos de quienes están en litigio, en igualdad de condiciones; v) En materia civil, se aplica el principio de preclusión, también denominado principio de eventualidad, éste se basa en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal. El fundamento de la preclusión se encuentra en el orden consecutivo del proceso; es decir, en la especial disposición en que se han de desarrollar los actos procesales; de esta forma, la preclusión permite entre otras cosas, el pronto logro de la tutela jurisdiccional y la correcta defensa procesal, aspectos precisamente observados en la acción y que en todo caso, constituyen el fundamento para la existencia y constitucionalidad del art. 424 del CPC, que por lo expuesto, se sujeta estrictamente a lo previsto por el art. 180.I de la norma suprema, en relación con los principios de celeridad, legalidad, eficacia, eficiencia e inmediatez, entre otros. Por otra parte, se debe señalar que existe un vínculo estrecho entre las cargas procesales y la posibilidad de presentación de las mismas, ya que cada posibilidad, impone a las partes la carga de aprovecharla con el objeto de prevenir su pérdida. Sobre el cual, se puede mencionar el principio: “La ocasión obliga, o más bien, impone una carga, y la más grave culpa contra sí mismo, es dejar pasar la ocasión”. Siendo que en el caso de la confesión provocada, existe un plazo para ofrecer la prueba y otra para producirla, etapa la cual, permite poner en evidencia las pretensiones o la veracidad de los hechos alegados, en tanto las partes no demuestren dichos extremos, o desvirtúen las afirmaciones a través de pruebas aportadas dentro del proceso; vi) Respecto a la supuesta vulneración a la presunción de inocencia, la confesión presunta no implica la determinación de culpabilidad en contra del confesante, entendiendo que se asumen los hechos formulados en el interrogatorio, únicamente ante la inasistencia injustificada del confesante, aplicándose en todo caso, el principio de preclusión y en mérito a la carga procesal atribuible a las partes, vale decir, la oportunidad que se establece en el proceso de desvirtuar las pretensiones de la o el demandante, interviniendo oportunamente en el mismo; y, vii) En relación a la vulneración al principio de buena fe, se debe establecer que, este principio, impone a las personas el deber de obrar correctamente como lo haría una persona honorable y diligente, exponiendo los accionantes un criterio adelantado sobre la buena o mala fe de interrogatorio, aspecto que es arbitrario, ya que el mismo es un conjunto de preguntas y no así afirmaciones que conlleven buena o mala intención del deferente, así como también se debe señalar que el deferido a confesión, tiene la facultad de absolver las preguntas y aclarar cualquier otro extremo, señalándose al respecto que la renuencia a responder, o contestar con evasivas las preguntas o no asistir de manera injustificada a la audiencia, entorpeciendo el proceso e incumpliendo al mismo tiempo la carga procesal atribuible a las partes, es por el contrario mala fe, aspectos que denotan la constitucionalidad del art. 424 del CPC.