SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1939/2012
Fecha: 12-Oct-2012
a)
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Declarar nula y sin eficacia jurídica la Resolución de 20 de septiembre de 2010, emitida por el Tribunal Sumariante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “TUKUYPAJ” Ltda., aprobada por simple mayoría de votos en la Asamblea Extraordinaria de socios de 23 de octubre de 2010; b) Su inmediata reincorporación a la Cooperativa con todos sus derechos y obligaciones; y, c) El pago de costas.
Los demandados anteriormente mencionados, a través de su abogado en audiencia pública reiterando los informes presentados, expresaron, con el derecho a la dúplica que: a) El Consejo de Administración se encuentra totalmente facultado para la elaboración de los reglamentos necesarios en una Cooperativa, conforme lo dispone el art. 38 inc. c) del Estatuto Orgánico; b) No debe extrañarse la existencia de actas elaboradas por Notario y otra interna, ya que no es la única que se acompaña; y, c) La jurisprudencia referida “410/2010” no es aplicable al caso, al tratarse de situaciones diferentes.
De la compulsa de antecedentes, se evidencia que el proceso sumario interno que la Cooperativa de Ahorro y Crédito “TUKUYPAJ” Ltda., a través de la conformación del Tribunal Sumariante le siguió al accionante a denuncia del ex Presidente del Consejo de Administración, fue llevado de acuerdo al Estatuto Orgánico y el Reglamento de Procesos Administrativos y Disciplinarios para Socios y Directores, normativa interna que rige la entidad financiera, tal como se mencionó en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, que al ser una entidad de intermediación financiera no bancaria, su constitución y organización se rige por sus disposiciones internas; por consiguiente, no se advierte que la Resolución de exclusión sea conculcatoria de sus derechos, por cuanto y a fin de desvirtuar lo expresado por el accionante se tiene que: a) No se vulneró el derecho al juez natural, toda vez que el Tribunal Sumariante fue conformado por los Consejeros suplentes, como consecuencia de la recusación realizada por la otra denunciada a los titulares; b) Tampoco se vulneró el derecho a la defensa, porque el accionante asumió amplia defensa durante la tramitación del proceso, oponiendo excepciones e incidentes y recursos hasta antes de la resolución final; y, c) De la misma forma, no se vulneró el derecho a la dignidad humana, como bien señaló la jurisprudencia constitucional “…Definir la dignidad de la persona no es posible, sólo podemos apreciar su vulneración, la que se concreta cuando se perturba, amenaza o priva de los derechos esenciales a la persona, o se denigra o humilla, cada vez que se discrimina. De esta forma, la dignidad de la persona, constituye una realidad ontológica constitucional, siendo la esencia y fundamento de los derechos humanos…" (SCP 0409/2012 de 22 de junio), lo que no ocurrió en el caso de autos, no se lo discriminó, menos se le privó de sus derechos, sino al contrario, en todo momento se respetó su condición de socio; y, d) En cuanto al derecho a la igualdad, la SC 0546/2010-R de 12 de julio, señaló que: “…significa que ante la ley nadie tiene preferencias de ningún tipo ya sean éstas por su ubicación social, raza, sexo, educación etc. El contenido esencial de la igualdad, no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diversificados, sino en la exclusión de normas diferenciadas injustificadas; esto es, arbitrarias o discriminatorias. Para comprender el alcance de la igualdad jurídica, se debe afirmar que ésta no radica en la 'no diferenciación' sino en la 'no discriminación', desplazándose el problema de un trato desigual, a la determinación de cuando una diferenciación es o no discriminatoria; es decir, que todas las personas sujetas a la aplicación de una misma norma o que se encuentren en una igual situación jurídica, deben someterse a un idéntico tratamiento, lo opuesto implicaría discriminación en el plano jurídico", situación que tampoco se dio en el proceso sumario interno.
Con esos antecedentes, queda demostrado, que la Resolución de 20 de septiembre de 2010, fue pronunciada por el Tribunal Sumariante y ratificada por la Asamblea Extraordinaria de socios, en el marco legal de su competencia, enmarcando su actuación a la normativa de la institución, por tanto no se vulneró los derechos denunciados por el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo
- garantizará el reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales
- protege la iniciativa privada
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- CONFIRMAR