SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1939/2012
Fecha: 12-Oct-2012
i)
Johnny Revollo López, Presidente del Consejo de Administración, Víctor Manuel Alfaro Quispe, Presidente del Tribunal Sumariante y Verónica Rodríguez Tito, Vocal de Tribunal Sumariante, todos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “TUKUYPAJ” Ltda., por informe escrito cursante de fs. 113 a 118 vta., expresaron lo siguiente: i) En la Asamblea General Ordinaria de Socios, gestión 2007, celebrada el 26 de julio de 2008, se determinó otorgar a los socios denunciados la posibilidad de amplia defensa, instaurando un sumario interno, a cuyo efecto encomendó al Consejo de Administración elaborar y aprobar la Reglamentación correspondiente para el proceso interno, determinación aprobada por todos los presentes, incluido el ahora accionante, lo que a su vez significa consentimiento libre y voluntario de esa determinación; ii) En cumplimiento a esa determinación, el señalado Consejo de Administración, procedió a aprobar el Reglamento de Procesos Administrativos y Disciplinarios para Socios y Directores de la Cooperativa, en sesión ordinaria de 13 de agosto de 2008; iii) Posteriormente, el 5 de septiembre de 2008, el Presidente del Consejo de Administración presentó al Consejo de Vigilancia denuncia contra los socios Sabino Rodríguez Anagua y Gladys Jelen Rivera Carpio, solicitando la organización del proceso sumario interno, por lo que los miembros del Consejo de Vigilancia dictaron el Auto de apertura de proceso, disponiéndose su citación con Notario de Fe Pública tanto con la denuncia como con el Reglamento de Procedimiento Interno y Disciplinario para Socios y Directores; iv) Los socios denunciados, Sabino Rodríguez Anagua y Gladys Jelen Rivera Carpio, asumieron defensa de la forma más amplia, oponiendo excepciones, pruebas, incidentes y antes de la resolución final o sentencia, habiendo promovido inclusive recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra los arts. 2 inc. f), 11 y 15 del Reglamento de Procesos Administrativos y Disciplinarios para socios y directores, por supuesta incompatibilidad con los arts. 16 y 27 de la CPE, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 5.3, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, siendo admitido y remitido en consulta al Tribunal Constitucional, resuelto mediante Auto Constitucional 0493/2010 de 26 de julio, resuelve revocar la Resolución de 9 de diciembre de 2008, pronunciada por el Tribunal Sumariante en cuanto a su admisión y rechazó el recurso debido a que la incompatibilidad acusada se encuentra fundamentada en disposiciones constitucionales abrogadas; v) Con dicho resultado y siendo el estado de dictar resolución final, el 20 de septiembre de 2010, el Tribunal Sumariante compuesto por Víctor Manuel Alfaro Quispe y Verónica Rodríguez Tito, determinaron la exclusión de la calidad de socios de la Cooperativa a Sabino Rodríguez Anagua y Gladys Jelen Rivera Carpio, aprobada por mas del 90% de socios en Asamblea General Extraordinaria de socios de 23 de octubre del mismo año, en cumplimiento del art. 70 de la Ley General de Sociedades Cooperativas; vi) La acción de amparo debió ser dirigida contra todos los miembros del Concejo de Administración que determinó la aprobación del Reglamento; vii) El Tribunal Sumariante conformado por los miembros titulares del Consejo de Vigilancia, Cleto Bustos Montaño, Carlos Salazar y Santos Pacara, son quienes dictaron el Auto de organización del sumario y los que determinaron habilitar a los directores suplentes del Consejo de Vigilancia, Víctor Manuel Quispe y Enrique Ayaviri Chávez, quienes volvieron a dictar Auto de apertura de organización del sumario informativo, llevando todo el proceso administrativo, sin que el último mencionado haya sido demandado, lo que determina que la acción sea denegada por falta de legitimación pasiva; y, viii) El accionante presentó reclamo ante el Vice Ministro de Empleos, Civil y Cooperativas y Juan Gualberto Sejas Flores, Director General de Cooperativas, haciendo conocer su exclusión de la Cooperativa, trámite que se encuentra en plena sustanciación.
María Angélica Toledo Alanoca, Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “TUKUYPAJ” Ltda., mediante informe escrito cursante a fs. 119, manifestó que no participó en ninguno de los actos conculcatorios que el accionante denuncia, no existiendo en consecuencia, coincidencia entre los que supuestamente dictaron el “acto” (sic) y contra los que se dirige la acción, solicitando se deniegue la tutela.
Por lo desarrollado, se advierte: i) La conformación de las entidades de intermediación financiera no bancaria bajo el impulso de la iniciativa privada está garantizada por el Estado; y, una vez que se encuentra autorizada para el manejo, aprovechamiento e inversión del ahorro, debe ser protegida por sus instituciones públicas; ii) En cuanto a su constitución y estructura orgánica, se rige por las leyes especiales y sus disposiciones internas; y, iii) La autorización para su funcionamiento, fiscalización, control e inspección de sus actividades, depende del Estado a través de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, en razón a que sobre ellas pesa el interés público.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo
- garantizará el reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales
- protege la iniciativa privada
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- CONFIRMAR