SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2184/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2184/2012

Fecha: 08-Nov-2012

1)

De acuerdo a lo expuesto, los accionantes piden se conceda la tutela solicitada y a su vez: 1) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 30 de abril de 2011; 2) Se ordene a los Vocales demandados emitan nuevo Auto de Vista revocando el Auto Interlocutorio de 8 de noviembre de 2010; y, 3) Se disponga el cumplimiento del Auto de Vista de 15 de agosto de 2009.

Es imperante también desarrollar el tópico referente a la acción de amparo constitucional en relación a solicitudes de cumplimiento de decisiones jurisdiccionales; en ese marco, es pertinente establecer que el sistema reparador de control plural de constitucionalidad adoptado por el Estado Plurinacional de Bolivia, tiene tres componentes esenciales: 1) El control tutelar de constitucionalidad; 2) El control normativo de constitucionalidad; y, 3) El control competencial de constitucionalidad. En ese orden, el control tutelar de constitucionalidad, tiene la finalidad de resguardar todos los derechos insertos en el Bloque de Constitucionalidad; por su parte, el control normativo de constitucionalidad, está diseñado para precautelar el principio de Supremacía de la Constitución a través de la verificación en cuanto a compatibilidad de contenido de toda norma de carácter general con el Bloque de Constitucionalidad; finalmente, el control competencial de constitucionalidad, tiene la finalidad de dirimir a la luz de la Constitución los conflictos de competencia y además resguardar la garantía de la competencia.

En base a las precisiones desarrolladas, se tiene que la acción de amparo constitucional, específicamente disciplinada por los arts. 128 y 129 de la Norma Suprema, es un mecanismo inserto dentro del brazo tutelar de control de constitucionalidad, cuyo ámbito de protección es la tutela pronta y oportuna de derechos fundamentales, siempre y cuando éstos no tengan un mecanismo específico de defensa de derechos.

Además, en este punto, es imperante indicar que la parte accionante, mediante la presente acción de amparo constitucional, realiza peticiones expresas, tales como: 1) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 30 de abril de 2011; 2) Se ordene a los Vocales demandados emitir nuevo Auto de Vista revocando el Auto Interlocutorio de 8 de noviembre de 2010; y, 3) Se disponga el cumplimiento del Auto de Vista de 15 de agosto de 2009.

Al respecto, en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia, se señaló que la acción de amparo constitucional, no es el mecanismo idóneo para la obtención del cumplimiento de decisiones jurisdiccionales, el cual, debe ser solicitado en sede jurisdiccional, a cuyo efecto, el ordenamiento vigente establece medidas intra-procesales eficaces para lograr el cumplimiento de las mismas.

En este marco, en cuanto a la tercera petición realizada por los accionantes mediante la acción de amparo constitucional, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.6 de la presente decisión, el control tutelar de constitucionalidad, no puede ser activado para la obtención del cumplimiento de fallos jurisdiccionales, por tanto, si bien en el caso concreto se ha evidenciado afectación a la garantía de la cosa juzgada, empero, en mérito a la concesión de la tutela por este aspecto, no se puede disponer el cumplimiento de la decisión con calidad de cosa juzgada alterada por el Auto 1039 de 8 de noviembre de 2010, y el Auto de Vista 260 de 30 de abril de 2011, ya que dicha petición -es decir la de cumplimiento de decisiones jurisdiccionales-, debe ser efectuada ante instancias jurisdiccionales.