SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2184/2012
Fecha: 08-Nov-2012
concedido
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela disponiendo la reincorporación de los accionantes a su fuente laboral y la cancelación de sueldos devengados “conforme al tiempo que hayan trabajado” (sic), de acuerdo a la “planilla elaborada por la Honorable Alcaldía Municipal de Cotoca” (sic), y al haber determinado mediante resolución de complementación y enmienda: i) Dejar sin efecto el Auto de Vista de fecha 30 de abril del año 2011, dictado por la Sala Social y Administrativa, así como el Auto Interlocutorio de fecha 08 de noviembre del año 2010 dictado por el Juez 1° de Partido de Trabajo y Seguridad Social” (sic); y, ii)“En cuanto a que solicitan el cumplimiento del Auto de Vista de 15 de agosto de 2009, que se encuentra plenamente ejecutoriado, este tribunal ya dictó resolución que modifica esa resolución, ya que el pretender cobrar de cinco años de trabajo violenta el debido proceso, por este tribunal modifica esa resolución, de lo contrario implica que si se va a mantener resolución habría doble pago, por eso de acuerdo a la revisión de este tribunal es conforme planilla que vaya a elaborar el Municipio de Cotoca” (sic), evaluó de manera incompleta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo, puesto que el control tutelar de constitucionalidad no puede ser activado para el cumplimiento de decisiones jurisdiccionales.
- acción de amparo constitucional
- “El juzgador al dictar la sentencia de fs. 192 a 195, que declara probada la demanda de reincorporación laboral, instaurada a fs. 14 a 15, por Alejandro Correa Suárez..., ordenando la restitución a sus puestos de trabajo de los funcionarios antes mencionados, con el pago de sus respectivos salarios retroactivos desde el día en que fueron destituidos hasta el día de su restitución a su fuente laboral, actúo y procedió conforme a derecho, haciendo una correcta y adecuada valoración de la prueba en su conjunto, conforme previene el Art. 158 del Código Procesal del Trabajo”
- “ordena a la H. Alcaldía de Cotoca que proceda a la liquidación con carácter retroactivo de los sueldos de los demandantes, desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su reincorporación”
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- “procedente”
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.16.
- el objeto
- III.1. La vigencia de derechos fundamentales en el nuevo modelo de Estado y su relevancia en la aplicación directa y eficaz de los mismos
- el principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, constituye un postulado que consolida el valor normativo de la Constitución
- son directamente aplicables
- valor axiomático de la Constitución,
- el valor normativo de la Constitución axiomática,
- estándar axiomático, destinado a materializar por parte de las autoridades jurisdiccionales los valores de igualdad y justicia, es el principio de razonabilidad.
- En esa perspectiva, estos parámetros axiomáticos, es decir, el valor justicia e igualdad que son consustanciales al valor vivir bien, forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, por lo que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus competencias, deben emitir decisiones razonables y acordes con estos principios, asegurando así una verdadera y real materialización del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales.
- III.4. El contenido esencial de la garantía de la cosa juzgada como presupuesto esencial del derecho al debido proceso a la luz del principio de razonabilidad como estándar axiomático para su materialización
- debe precisarse que en el Estado Plurinacional de Bolivia, el debido proceso se configura como un derecho fundamental directamente aplicable y oponible tanto en relación al poder público como en cuanto a particulares, cuyos elementos, en caso de afectación y frente a una ausencia de reparación intra-procesal eficaz, son directamente justiciables a través de mecanismos de tutela prontos y oportunos como ser la acción de amparo constitucional
- debe establecerse que el contenido esencial de este derecho y garantía jurisdiccional, se encuentra irradiado de valores plurales supremos como ser la justicia y la igualdad, los cuales, a su vez, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente decisión, de acuerdo al principio de razonabilidad, construyen parámetros axiomáticos para la materialización de este derecho en causas jurisdiccionales, administrativas o corporativas.
- la garantía de la cosa juzgada, como elemento del derecho al debido proceso, debe ser analizada a la luz de los valores justicia e igualdad como parámetros de axiomaticidad propios del principio de razonabilidad, perspectiva a partir de la cual, encuentra génesis constitucional el principio de inmutabilidad de las decisiones jurisdiccionales con calidad de cosa juzgada material, ya que una alteración ulterior de sentencias con calidad de cosa juzgada material, afectaría un presupuesto del debido proceso y por ende los valores justicia e igualdad, como ejes rectores de la Constitución Axiomática
- debe señalarse que en caso de existir vulneración a derechos fundamentales, las decisiones jurisdiccionales no adquieren calidad de cosa juzgada, aspecto acorde a la teleología de la Constitución Axiomática.
- es imperante señalar que en los procesos jurisdiccionales en los cuales se hayan agotado los mecanismos procesales de defensa establecidos por la normativa imperante, las decisiones que se pronuncien, adquieren calidad de cosa juzgada material, empero dicha aptitud, tal como se dijo precedentemente no es aplicable a aquellas decisiones que vulneran derechos fundamentales, situación en la cual, en mérito al principio de presunción de legalidad y legitimidad aplicable a todo acto jurisdiccional, existen mecanismos procesales establecidos para restituir los derechos fundamentales que pudieron afectarse mediante una decisión jurisdiccional definitiva
- no puede ser modificada de oficio por las autoridades jurisdiccionales, toda vez que el principio de presunción de legitimidad de decisiones jurisdiccionales asegura la inmutabilidad ulterior de fallos
- es evidente que si bien una sentencia judicial que afecte derechos fundamentales no adquiere calidad de cosa juzgada; empero, a la luz del principio de razonabilidad desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente sentencia, se tiene que el resguardo de estos derechos no puede ser reparado de oficio por las autoridades jurisdiccionales, ya que dichas decisiones implicarían una afectación del principio de inmutabilidad de decisiones jurisdiccionales y de los principios de igualdad y justicia desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4; empero, dicho fallo podrá ser cuestionado a través de los mecanismos procesales reconocidos por el orden normativo imperante y en última instancia a través de la acción de amparo constitucional activada por la parte procesal afectada con una decisión con aparente calidad de cosa juzgada.
- a través de la acción de amparo constitucional, no puede exigirse el cumplimiento de resoluciones jurisdiccionales, ya que esta es una atribución específica de las autoridades jurisdiccionales, teniendo para este efecto las partes, mecanismos idóneos para lograr el cumplimiento de los fallos
- de la compulsa de antecedentes, se evidencia que existe una decisión con calidad de cosa juzgada
- i) Se determina lo dispuesto por la Sentencia de 9 de julio de 2005, precisándose que dicho fallo determina la restitución a los puestos de trabajo de todos los funcionarios despedidos, más el pago retroactivo de salarios desde el día del despido hasta la decisión del Consejo Municipal de ordenar la restitución del asesor legal y también demandante abogado Braulio Arteaga Loras
- mediante Auto 1039 de 8 de noviembre de 2010
- Auto 1039 de 8 de noviembre de 2010 una sentencia con calidad de cosa juzgada
- concedido
- 2º CONCEDER