SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2184/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2184/2012

Fecha: 08-Nov-2012

a)

Los accionantes denuncian dos actos lesivos a sus derechos fundamentales: a) La emisión del Auto de 8 de noviembre de 2010, pronunciado por el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, que “revoca y modifica un Auto de Vista pasado en autoridad juzgada, dictado por un Tribunal Superior” (sic); y, b) El pronunciamiento por la Sala Social y Administrativa del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, del Auto de Vista de 30 de abril de 2011, el cual “desconoce y modifica el Auto de Vista pasado en autoridad de cosa juzgada dictado por el mismo tribunal de justicia” (sic).

En audiencia, el tercero interesado complementó lo expresado en su informe, manifestando que: a) El Juez demandado, al haber admitido la demanda laboral, ha sustanciado un proceso que en definitiva es un atentado a los intereses del Estado, por cuanto los trabajadores municipales no se encuentran bajo el régimen de la Ley General del Trabajo; b) No se puede atentar contra los recursos económicos del Estado y cancelar una suma de dinero cercana a los tres millones de bolivianos, correspondientes a un pago retroactivo por un trabajo no efectuado; c) Los “demandantes” han consentido la decisión asumida por el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, toda vez que han apelado el Auto de 8 de noviembre de 2010; d) La acción de amparo constitucional, no es la vía idónea para impugnar el Auto de Vista pronunciado por los Vocales demandados; y, e) Han transcurrido más de veinte meses desde la emisión del fallo del Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social.

El Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, mediante la dúplica, indicó que los “demandantes” pretenden cobrar sueldos que nos les corresponde y que muchos de ellos inclusive se ausentaron del país y retornan únicamente ante la posibilidad de materializarse el injusto pago en su favor, hecho que indudablemente afectaría la economía de la entidad edil, repercutiendo negativamente en la ejecución de los proyectos como son los tres módulos educativos proyectados, además, algunos de los accionantes inclusive trabajaron en el propio Gobierno Municipal de Cotoca, hecho que daría lugar a doble percepción por un mismo hecho.

En la perspectiva desarrollada, debe además resaltarse que la ingeniería político-jurídica del constitucionalismo demo-liberal, basó su estructura en tres pilares esenciales: a) El principio de generalidad de la ley; b) El reconocimiento de la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley; y, c) La consagración de la autonomía de la voluntad privada. En efecto, precisamente a partir de estos aspectos, los límites al poder encuentran una herramienta institucional concreta en el principio de “imperio de la ley”, el cual reforzado por la interpretación exegética como herramienta hermenéutica por excelencia en esta etapa, refuerza la visión del constitucionalismo y del modelo de estado demo-liberal, concepción que merced al fenómeno de “transplante jurídico” del modelo francés a contextos latinoamericanos, fue asumido por estos países con sólidas bases en la familia jurídica romano-germánica, como es el caso de Bolivia.

Ahora, si bien el constitucionalismo demo-liberal en el devenir de procesos histórico-políticos evolucionó y amplió sus alcances, aspecto evidente especialmente en el contexto del Estado Social y Democrático de Derecho, empero, la cultura jurídica basada en el imperio de la ley, neutralizó en gran medida el “valor normativo de la Constitución” y consolidó la vigencia de un Estado ius-positivista y formalista, no siempre apto para una eficacia máxima de los derechos fundamentales.

Precisamente, la premisa en virtud de la cual se debe asegurar la eficacia máxima de los derechos fundamentales, exige en términos de teoría del derecho, la superación de una concepción ius-positivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales.