SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2327/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2327/2012

Fecha: 16-Nov-2012

1)

Por lo desarrollado, se concluye: 1) Los principios procesales no actúan de manera aislada, sino que entre ellos existe una estrecha vinculación, así por ejemplo, junto al principio de impugnación está el de preclusión procesal, que obliga a las partes a hacer uso oportuno de dicho derecho, dentro del plazo previsto por ley, bajo alternativa de extinguirse dicha facultad; y, ambos guardan relación con el principio dispositivo, que indica que su ejercicio y extinción depende de la voluntad de las partes; y, 2) Para el libre y eficaz ejercicio de los derechos, las partes en materia civil no sólo cuentan con las normas legales previstas en el Código de Procedimiento Civil, sino que también tienen a su lado los principios procesales, que junto a la norma adjetiva, buscan la materialización del derecho sustantivo o material invocado por ellas, que obliga a los juzgadores a buscar la prevalencia de la verdad material sobre la formal; y, al interpretar la ley procesal “…el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. En caso de duda deberá atender a los principios constitucionales así como a los principios generales del derecho procesal” (art. 91 del CPC), pues como dijo el célebre procesalista Eduardo Couture “Al hombre sediento de justicia hay que darle una respuesta”, respuesta que en un Estado democrático de Derecho Constitucional debe guardar relación con los derechos y las garantías establecidas en la Constitución, las leyes y los Tratados Internacionales. 

Delimitada la problemática planteada, expresar que de la compulsa de antecedentes, se evidencia el pronunciamiento de la Sentencia 300/2001 de 3 de septiembre, que declaró probada la demanda coactiva civil seguida por el Banco Económico S.A. contra la Sociedad Autopartes DENSO S.R.L. y Filiberto Rojas Ríos en su calidad de fiador y codeudor, condenando al pago de la suma de $us374 726,66.-, mas intereses pactados; empero, la ahora representada por el accionante, mediante memorial de 2 de octubre de 2004, suscitó incidente de nulidad de obrados con el argumento que ella es la propietaria de tres inmuebles que son objeto de las medidas previas a remate, concretamente: 1) El ubicado en la zona de “La Ramada”, U.V. 10 manzana 30 registrado bajo la Matrícula computarizada 7.01.1.99.0006836 con una superficie de 334.50 m2; 2) Inmueble ubicado en la zona Sud Oeste “La Morita”, U.V. 27 manzana 26 con una superficie de 343.50 m2 registrado bajo la Matrícula computarizada  7.01.1.99.0010526; y, 3) Predio ubicado en la zona Central manzana 79 sobre la calle Pary esquina Vallegrande, registrado bajo la Matrícula computarizada 7.01.1.99.0010663 con una superficie de 193.80 m2, pretensión que fue declarada improbada mediante Auto de 3 de abril de 2009, pero a pesar del rechazo del incidente de nulidad, el Juez de la causa instruyó la citación con la demanda y la sentencia coactiva a Teresa Lara Cuellar de Méndez, quien con la finalidad de lograr la nulidad de obrados hasta la interposición de la demanda inclusive interpuso recurso de apelación contra el Auto de 3 de abril de 2009 y Auto Complementario de 25 de igual mes y año, argumentando: i) La entidad coactivante conocía que los inmuebles le fueron transferidos, pero no fue citada con la demanda; ii) No es posible que se declare improbado el incidente y al mismo tiempo se ordene su citación con la demanda y la sentencia; iii) No se tomó en cuenta los certificados alodiales presentados por el propio banco que acreditan la fecha en la que adquirió los inmuebles que son de su propiedad; y, iv) Se vulneró su derecho al debido proceso, seguridad jurídica y a la propiedad al encontrarse en indefensión; pretensión que fue resuelta mediante Auto de Vista 341/2009 de 15 de septiembre, emitida por las autoridades demandadas, quienes revocaron el citado Auto bajo los siguientes términos “…en lo referente a que la citación a la propietaria de los inmuebles, se la debe hacer con el primer aviso de remate, se anula obrados hasta el primer aviso de remate, para que se cite a la propietaria Teresa Lara de Méndez y se CONFIRMA el auto apelado en todo lo demás” (sic), notificándose a la representada del accionante el 23 de octubre de 2009.

Con esos antecedentes, se procede a la resolución de la problemática planteada; en cuanto a la denuncia de la lesión al principio de la reformatio in peius que habría ocurrido en el pronunciamiento del Auto de Vista 341/2009, que determinó anular obrados hasta el primer aviso de remate, sin tomar en cuenta que la representada del accionante fue la única que planteó el recurso de apelación contra el Auto de 3 de abril de 2009 y Auto Complementario de 25 de ese mismo mes y año, manifestar que de la revisión de los referidos actos impugnados, se advierte que éstos no definen aspectos sustanciales o materiales que traten sobre el derecho material de la ahora representada, ya que la decisión del Juez de primera instancia de rechazar el incidente de nulidad y al mismo tiempo de citarse a Teresa Lara Cuellar de Méndez, no se pronunció sobre su derecho material o sustancial, sino que versó  sobre aspectos de procedimiento; y, siendo que el principio de la reformatio in peius es una garantía procesal del régimen de los recursos que opera sólo cuando se trata y resuelve derechos sustanciales o materiales, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, no se constata su vulneración.