SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2327/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2327/2012

Fecha: 16-Nov-2012

en la manera en que hubieren sido demandadas

Sin embargo, a tiempo de pronunciar el fallo debe evitar caer en excesos o arbitrariedades, puesto que conforme se expuso en el desarrollo de los principios procesales el thema decidendum es definido por las partes, de ahí que el art. 190 del CPC indica: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado” (las negrillas son nuestras); y, respecto a la función del Tribunal de segunda instancia el art. 236 del CPC establece la forma de resolver el conflicto al indicar: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343” (el resaltado nos corresponde); y, siendo que las normas procesales forman parte del Derecho Público, existe también una limitación legal para el Tribunal de alzada, a parte de la indicada, es la llamada reformatio in peius.

Eduardo Couture dice: “La reforma en perjuicio (reformatio in peius) consiste en una prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario. El principio de la reforma en perjuicio es, en cierto modo un principio negativo: consiste fundamentalmente en una prohibición, no es posible reformar la sentencia apelada en perjuicio del único apelante”.

Juan Monroy Gálvez concibe que: “Ese es el nombre, en latín (prohibición de la reformatio in peius), de una institución de considerable importancia en el tema del recurso de apelación. Se trata de lo siguiente: si una parte recurre en apelación de una resolución, el superior sólo podrá reformar la resolución a su favor, jamás en su contra”.

Para el Tribunal Constitucional Español la prohibición de la reformatio in peius “tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso ve empeorada o agravada la situación creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la resolución que decide el recurso es un efecto contrario al perseguido por el recurrente, que era precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación”.

El mencionado instituto procesal fue evolucionando desde aquella concepción romanista que lo consideraba como una consecuencia del sistema de la personalidad del recurso, así Carlos Alfonzo Silva Muñoz nos dice: “si una parte recurre de una decisión judicial es obviamente pretendiendo que el superior en grado ampare su pretensión impugnatoria dándole la razón pero en ningún caso para que agrave su situación. Por otro lado si se permitiese la indicada reforma, sería irse contra la voluntad del no impugnante, pues si no cuestionó la decisión judicial fue porque consideró que la decisión del A quo, era la más justa para su parte”.

El procesalista argentino Fernando De la Rúa rescata el carácter garantista de la prohibición de la reformatio in peius al señalar: “el no agravamiento de la situación obtenida por el recurrente, que garantiza la prohibición, es consecuencia del objeto defensivo del recurso, ya que de lo contrario se privaría al recurso de su finalidad específica, esto es, de obtener una ventaja o un resultado más favorable del proceso (…) desde el punto de vista estrictamente procesal, la prohibición de la reformatio in peius es una consecuencia del principio de congruencia o correlación, según el cual la sentencia debe limitarse a las pretensiones que forman el objeto del proceso, que tiene en segunda instancia manifestaciones más específicas, más limitantes y rigurosas, ya que esta instancia tiene un objeto propio, que son las pretensiones impugnativas de los recurrentes, y la voluntad de éstos limita o condiciona más al juez del recurso. Por ello, la competencia funcional del tribunal de alzada está determinada por los motivos indicados por el recurrente en función de los agravios ocasionados por el fallo”.

Establecido el marco conceptual sobre el principio de la reformatio in peius, para su correcta aplicación debe delimitarse su ámbito de materialización en el proceso civil. Al respecto, la uniforme doctrina determinó que este instituto jurídico se constituye en una garantía procesal del régimen de los recursos que opera sólo cuando se trata de derechos sustanciales o materiales y nunca en cuestiones procesales; dicho en otros términos, para denunciar la vulneración del principio de la reformatio in peius, la decisión que emita el tribunal de alzada no puede causar perjuicio al único apelante cuando la decisión impugnada trata aspectos referidos a la creación, modificación o extinción de derechos sustanciales, mutatis mutandi no se puede alegar lesión del principio de la reformatio in peius cuando la decisión apelada versa sobre aspectos referidos a la tramitación del proceso.

El fundamento de tal entendimiento, radica en el hecho de que las normas procesales, si bien son de Derecho Público; sin embargo, éstas no definen ni versan sobre derechos materiales, pues solo tienen el carácter de ser instrumentales, encargados de establecer y definir el camino que deben seguir las partes para la materialización del derecho sustancial. Así el art. 91 del CPC indica: “…el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva…”.