SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2327/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2327/2012

Fecha: 16-Nov-2012

II.8.

II.8. Mediante Auto de Vista 341/2009 de 15 de septiembre, pronunciado por Edgar Terrazas Melgar, Vocal de la Sala Civil Segunda y Hernán Cortés Castillo, Vocal de la Sala Civil Primera ambos de la Corte Superior de Distrito -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, se determinó revocar parcialmente el Auto apelado “en lo referente a que la citación a la propietaria de los inmuebles, se la debe hacer con el primer aviso de remate, se anula obrados hasta el primer aviso de remate, para que se cite a la propietaria Teresa Lara de Méndez y se CONFIRMA el auto apelado en todo lo demás” (sic) (el resaltado es nuestro) con el siguiente fundamento: a) El art. 36.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) señala que todo acto jurídico de disposición o de gravamen sobre el bien embargado con posterioridad a la efectivización del embargo será ineficaz al ejecutado, efectuándose la ejecución como si tal acto no existiere; b) Tratándose de transferencia, el tercero adquirente podrá convalidarla pagando al ejecutante la obligación perseguida, siendo esta última la aplicable al presente caso; y, c) La jurisprudencia constitucional, en reiterados fallos, indicó que lo correcto y justo es dar aviso oportuno a la propietaria del inmueble que será rematado para que ella haga uso de sus derechos, en ese entendido, no es viable anular obrados hasta la demanda como pide la recurrente sino sólo hasta el primer aviso (fs. 44 y vta.); notificándose a la representada del accionante el 23 de octubre de 2009 (fs. 47 vta.).