SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2327/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2327/2012

Fecha: 16-Nov-2012

c)  Impulso procesal

Debido a que el 178.I de nuestra Ley Fundamental establece que la potestad de impartir justicia se sustenta bajo el principio de celeridad, el art. 2 del CPC indica: “Los jueces y tribunales tendrán a su cargo y responsabilidad el necesario impulso procesal, para que las causas no se paralicen y concluyan dentro de los plazos legales”, disposición legal que guarda relación con el art. 128 de la Ley del Órgano Judicial que indica: “I. Se incurrirá en demora culpable por dictar resoluciones en los procesos fuera de los plazos fijados por la ley. Igualmente importará demora culpable el uso impropio y reiterado de providencias de sustanciación como traslado, vista fiscal, informe y otras, fuera de los casos señalados en las leyes procesales, bajo responsabilidad. II. Quedan prohibidos los decretos que dispongan informe sobre aspectos contenidos en el expediente”.

Concluyéndose, así que el impulso procesal no sólo es obligación de las partes, sino que por mandato constitucional es un deber de los jueces y Tribunales de justicia el imprimir la celeridad y el impulso procesal a la resolución de las causas que son de su conocimiento, de modo que éstas no se paralicen y concluyan dentro de los plazos previstos por la ley.