SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2327/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2327/2012

Fecha: 16-Nov-2012

es obligación de la autoridad judicial proceder a la citación personal de los acreedores con el auto de señalamiento de remate, a fin de que ese tercero comparezca y en lo que le corresponda, haga valer sus derechos

Al respecto, la SC 0930/2003-R de 3 de julio, entre otras, estableció: “…en la tramitación de todo proceso en el que se va a rematar un bien (mueble o inmueble) dado en garantía, el juzgador debe constatar si dicho bien tiene constituidas otras hipotecas y anotaciones preventivas a favor de terceros, en tal circunstancia es obligación de la autoridad judicial proceder a la citación personal de los acreedores con el auto de señalamiento de remate, a fin de que ese tercero comparezca y en lo que le corresponda, haga valer sus derechos de acreedor hipotecario, porque por regla general, toda persona tiene el derecho a intervenir en los procesos y decisiones en los que se pueda afectar sus derechos legítimos, es decir que nadie puede ser lesionado en sus intereses sin estar debidamente citado” (el resaltado es nuestro).

Bajo ese contexto normativo, la determinación asumida por las autoridades demandadas de que se cite a Teresa Lara Cuellar de Méndez, con el primer aviso de remate no vulnera el derecho de la misma, al debido proceso y a la defensa, ya que precisamente en resguardo de esos derechos, los demandados aplicaron la jurisprudencia constitucional y las previsiones legales antes citadas para precautelar la defensa efectiva de la mencionada, quien no puede pretender ser parte integrante de la demanda coactiva civil planteada por Banco Económico S.A. contra la Sociedad Auto partes “DENSO S.R.L.” y Filiberto Rojas Ríos, en razón a que no suscribió el documento de concesión de línea de crédito rotativa con garantía hipotecaria.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, manifestar que el hecho de que se hubiera determinado el rechazo del incidente de nulidad planteado por la hoy representada; y, luego mediante Auto de Vista 341/2009, ordenar su citación sólo con el primer señalamiento de remate, no implica la negación o restricción de su derecho a obtener la protección judicial de su derecho material, por cuanto como se dijo precedentemente el Auto de 3 de abril de 2009 que rechazó el incidente de nulidad presentado por Teresa Lara Cuellar de Méndez y el Auto de Vista 341/2009, no definieron su derecho sustancial, sino que éste último -ahora cuestionado- evitó el entrabamiento y la dilación de la causa para que la ahora representada fuera citada en legal forma con el primer señalamiento del remate para que sea oída y vencida en un debido proceso conforme indica el art. 115.II de la CPE que establece: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, gratuita, transparente y sin dilaciones”; por ende, no se evidencia la vulneración el citado derecho.

En cuanto al derecho a la defensa, establecido por el art. 119.II de nuestra Ley Fundamental indica: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”, expresar, que la representada, luego de ser citada con el primer aviso de remate, tiene la plena facultad de hacer uso de sus derechos y de las facultades desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.2 que fueron diseñadas para garantizar, junto a otros mecanismos legales, la materialización del derecho sustancial de la misma y de todo aquel que se encuentra regido a las normas y principios que regulan al proceso civil, por lo que no se constata que se hubiera vulnerado este derecho.