SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2012

Fecha: 23-Abr-2012

de oficio

           De la revisión de los antecedentes presentados y que cursan en el expediente, se evidencia que por Auto Supremo 459 de 16 de diciembre de 2008, la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, de oficio declaró no haber lugar a la extinción de la acción penal instaurada contra los procesados (expediente 20558-AAC fs. 233 a 237), ello implica que por una parte no se advierte cuál la omisión extrañada por el accionante respecto a la extinción de la acción penal, habida cuenta que con anterioridad a la emisión del Auto Supremo 339 ahora impugnado, la Corte Suprema de Justicia ya se había pronunciado respecto a la extinción de la acción penal, lo que a su vez conlleva que de otra parte, no pueda efectuarse pronunciamiento alguno sobre el fondo de una cuestión ya resuelta.

           De otro lado, se constata también que el citado Auto Supremo 459, se notificó a “Freddy Enrich Alcázar”, el 19 de diciembre de 2008, mediante cedulón fijado en el tablero de la Secretaría de Cámara de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia (expediente 20558-AAC fs. 239 vta.). Al respecto, del contenido de la demanda de amparo, se evidencia que el accionante reconoce la existencia y conocimiento de esa notificación, pero como el mismo aduce, no la da por válida al estar dirigida a “Freddy Enrich Alcázar” y no a su persona Freddy Heinrich Balcázar; sin embargo, el procesado no toma en cuenta que si la notificación cumple su finalidad, cual es la de poner en conocimiento de la parte determinado actuado procesal, la misma se considera como válida, situación que se presentaría en el caso concreto, ya que conforme las propias afirmaciones de la parte accionante, tuvo conocimiento del Auto Supremo 459, pero no asumió la notificación como “legal” al estar -a su criterio- dirigida a otra persona, apreciación incorrecta, dado que la notificación no tiene por objeto cumplir una simple formalidad procesal, sino que su fin es asegurar que la decisión, resolución o actuado que se notifica, sea efectivamente conocida por la parte con los consiguientes efectos que pueda generar. Por consiguiente, en cuanto a la problemática planteada en el presente fundamento, tampoco corresponde otorgar la tutela solicitada

           Resuelto como se encuentra el punto cuestionado, -que dicho sea de paso no constituye un elemento de relevancia en el tema de fondo-; sin embargo, sólo a manera de aclaración, es pertinente recordar los razonamiento asumidos en las SSCC 1716/2010-R y 1529/2011-R, respecto a que de forma exclusiva corresponde a los jueces y tribunales de primera instancia el conocer y resolver la excepción de extinción de la acción penal, en razón a la oportunidad de plantear la misma conforme lo prevé el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como también en atención a la materialización del derecho a impugnar y otras consideraciones desarrolladas en dichos fallos.