SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2012

Fecha: 23-Abr-2012

III.4.3. El caso concreto

Los accionantes fundan su demanda, en el hecho de que el Auto Supremo impugnado carece de motivación y congruencia, por cuanto no contiene fundamentos jurídicos que justifiquen el incremento de la pena impuesta, además que se evidenciaba ausencia total de relación fáctica así como de fundamentación legal.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes presentados, concretamente del contenido del Auto Supremo 339, ahora impugnado, se constata que el mismo se encuentra debidamente fundamentado, toda vez que, en el quinto Considerando del fallo, los Ministros demandados efectúan una relación extensa -pero al mismo tiempo precisa- sobre la transferencia de los bienes inmuebles de propiedad de ENFE que originó la acción penal en análisis, para luego definir las infracciones a la ley sustantiva y la actuación de los Tribunales de instancia, efectuando para ello una valoración de los hechos y de los elementos probatorios aportados por las partes en el proceso, señalando incluso en forma expresa la prueba producida en el proceso que estaba siendo considerada y el valor que se le asignaba.

Luego del desarrollo de la citada argumentación, en el sexto Considerando, las autoridades judiciales demandadas a fin de establecer la responsabilidad que correspondía a cada uno de los imputados, desarrollaron en forma individualizada los criterios jurídicos y fácticos que correspondían a cada uno de ellos en base a su grado de participación en el hecho, así en el punto 10 del citado Considerando y respecto a los accionantes y los otros tres miembros del Directorio, los demandados argumentan que dichos procesados, en su calidad de miembros del Directorio de ENFE, intervinieron en la aprobación de pliegos de especificaciones para convocatoria a licitación pública de los bienes de la citada Empresa, aprobadas mediante Resoluciones de Directorio 051/96 y 053/96 de 26 de agosto y 3 de septiembre de 1996, respectivamente, sin que para tal efecto, se hubiera contado con información financiera confiable y fidedigna respecto al valor de los terrenos a ser vendidos, y siendo que ejercían cargos de dirección tenían el deber de adoptar las medidas más convenientes para los intereses de la Empresa, pero que al no haber actuado con sus obligaciones, desconocieron la existencia de los avalúos Levin y que si actuaban de acuerdo a dichos datos, el delito de contratos lesivos al Estado no se hubiera cometido. Añaden además, que la Jueza a quo valoró con mejor criterio la prueba y efectuó una correcta calificación de la conducta de los procesados respecto al tipo penal previsto por el art. 221 en relación a la última parte del art. 20 del CP, por lo que resultaba evidente que el Auto de Vista impugnado en casación, infringió el art. 221 del citado Código.

Conforme a ello, y luego de la exposición individualizada de motivos, los Ministros demandados concluyen que en cuanto a la imposición de las penas, se advertía que la Sentencia de primera instancia incurrió parcialmente en error, pues no obstante haber mencionado que para el efecto se debía tener en cuenta la mayor o menor gravedad de los hechos y reconociendo que el Presidente Ejecutivo, los Gerentes y el Directorio (del cual eran parte los accionantes), adjudicaron bienes por precios inferiores al valor catastral, no aplicó tal convencimiento al fijar las penas, razón por la cual correspondía incrementar las sanciones respectivas hasta el máximo previsto.

Consecuentemente, no se advierte acto ilegal ni omisión indebida en la que hubiesen incurrido las autoridades judiciales demandadas, por cuanto conforme se desarrolló precedentemente, el Auto Supremo 339, se encuentra debidamente fundamentado, con la exposición de las razones que motivaron la decisión de casar el Auto de Vista impugnado y declarar subsistente la Sentencia de primera instancia, además de los motivos por los cuales se estableció que correspondía el incremento del quantum de la pena impuesta en primera instancia, tarea en la que no se advierte irrazonabilidad ni tampoco la existencia de omisión valorativa que hubiesen derivado en vulneración de derechos, por ende no corresponde tampoco ingresar al fondo de la valoración de prueba efectuada por los Ministros demandados, al no darse los presupuestos y condiciones que posibiliten dicha revisión, siendo, -como se estableció en el fundamento jurídico precedente- que ello constituye una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria y sólo corresponde su revisión cuando se evidencie la lesión de derechos o garantías, situación que no se presenta en el caso en análisis.

Finalmente, respecto a la falta de congruencia alegada por los accionantes, corresponde indicar que del contenido del fallo impugnado, se evidencia que el mismo contiene una armonía en la relación fáctica efectuada, los fundamentos jurídicos y las normas aplicables al caso que fueron considerados a objeto de establecer la responsabilidad penal de cada uno de los procesados, y en base a ello asumir el decisum en coherencia con el grado de participación establecido de cada imputado en las transferencias que originaron los ilícitos penales objeto de la acción penal; evidenciándose un nexo de causalidad entre las pretensiones y alegatos de las partes, las pruebas consideradas y valoradas y la consecuencia jurídica emergente de esa relación.

Por consiguiente, al constatarse que las autoridades judiciales demandadas asumieron sus determinaciones en base a una Resolución suficiente y debidamente fundamentada, sin que se evidencie irrazonabilidad ni omisión valorativa, además de contener la congruencia obligatoria en todo su contenido, se advierte que actuaron conforme a derecho, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.