SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2012
Fecha: 23-Abr-2012
I.1.1. 1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), por la presunta comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica y otros, mediante Auto de Vista 110/2004 de 9 de marzo, se revocó la Sentencia condenatoria dictada en su contra como miembro del Directorio de ENFE, absolviéndolo, en aplicación del art. 244 inc. 1) del Decreto Ley (DL) 10426 de 23 de agosto de 1972, sin costas, por falta de fundamentos jurídicos.
Contra el citado Auto de Vista, ENFE planteó recurso de casación, el cual radicó ante la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia a cargo de los Ministros ahora demandados, instancia que dictó el Auto Supremo 339 de 8 de junio de 2009, omitiendo pronunciarse sobre los puntos demandados en su memorial de 25 de noviembre de 2005, entre ellos, que la abogada Mary Elizabeth Carrasco Condarco no contaba con poder notarial, especial y suficiente que le faculte a presentar el recurso de alzada en representación de la citada Empresa, el que podía ser ratificado únicamente por el nuevo Presidente del Directorio de ENFE Residual, Guillermo Wálter Rengel Machicado, quien no lo hizo; y que pese a que la apelante tampoco citó los supuestos casos de violación a la ley sustantiva; no exigieron la especificación de los motivos, con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugna, o de leyes sustantivas, o de fondo cuya violación se acusa, indicando en qué consistía el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas.
En consecuencia, los Ministros demandados pronunciaron su fallo sin una debida fundamentación y motivación, deliberando en el fondo de manera ultra petita, vulnerando el principio de congruencia, porque, del contenido del mismo, se evidencia una ausencia total de relación fáctica, así como de fundamentación legal, incumpliendo la obligación de que la parte resolutiva sea armónica con la considerativa. Omitieron igualmente pronunciarse sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ignorando el requerimiento fiscal y su impugnación, tampoco subsanaron la falta de notificación con el Auto Supremo 459 de 16 de diciembre de 2008, que declaró no haber lugar a la extinción de la acción penal contra los procesados, dado que figura una supuesta diligencia a “Freddy Enrich Alcázar” y no cuenta con firma de ningún Oficial de Diligencias ni de otro funcionario judicial, por lo tanto, no surte efecto alguno porque nunca tuvo conocimiento de pronunciamiento alguno sobre la citada extinción.
No obstante lo señalado, sin fundamentación alguna, lo sancionaron de manera incomprensible incrementando la pena en su caso, pese a que no se demostró que su persona hubiere celebrado contrato lesivo alguno, sino que solamente intervino en la aprobación de pliegos de especificaciones para una convocatoria de licitación pública, hecho distinto a la celebración de un contrato, dado que durante el tiempo de su gestión, el Directorio de ENFE, actuó en base a informes técnicos, jurídicos y económicos evacuados por la Unidad Técnica Operativa y la Gerencia Comercial, por lo tanto, dichos profesionales son responsables por los informes y documentos que suscribieron, demostrando de esa manera que la culpabilidad no es atribuible a su persona como tampoco a los miembros del Directorio de esa época, situación que la Sala Penal Tercera de la “Corte Superior del Distrito Judicial” de La Paz, reconoció y por ese motivo revocó la sentencia condenatoria dictada en primera instancia, declarando en su favor, sentencia absolutoria, máxime si en materia penal no existe la figura de responsabilidad solidaria y mancomunada por cuanto los delitos son intuito personae, extremo que se encuentra normado en el art. 16 del Estatuto Orgánico de ENFE, al referirse a la responsabilidad del Directorio disponiendo que “con excepción del Gerente General, los miembros del Directorio tienen responsabilidad solidaria y mancomunada por resoluciones que adopten con relación a la Empresa (de orden civil)”, la que en el caso, estaría referida a la aprobación de la Resolución de Directorio 051/96 de 26 de agosto de 1996, que en su parte resolutiva señala: “Aprobar los pliegos de especificaciones para la convocatoria a licitación pública…” y en el artículo segundo dispone que: “se encomienda a la Presidencia Ejecutiva (que no es el Presidente del Directorio, aunque se trate de la misma persona pero con funciones y atribuciones diferentes) y Gerencia General la venta de los bienes inmuebles enumerados en el artículo precedente a través del proceso de licitación pública EN FIEL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTOS VIGENTES”, sin embargo, dicha adjudicación al haber sido dejada sin efecto, fue revertida a su propietario y, no surtió ningún efecto legal.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1. 1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- concedió
- I.3 Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 20
- III.1. La acción de amparo constitucional: Naturaleza jurídica y alcance
- Fragmento 22
- III.2.1. El amparo constitucional y la labor de la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.2.2.
- de oficio
- III.4.1. El debido proceso y la fundamentación y congruencia de las resoluciones
- fundamentación
- congruencia
- III.4.2. Valoración de la prueba
- III.4.3. El caso concreto
- REVOCAR