SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2012
Fecha: 02-Ago-2012
esa primera demanda estaba dirigida únicamente contra
Finalmente, cabe puntualizar que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que actuó como Tribunal de garantías, advirtió que el accionante había interpuesto con anterioridad a la presente demanda, otra acción de amparo constitucional, persiguiendo el mismo objetivo, esto es la nulidad del Auto Supremo 583, pero dirigida a las autoridades en ejercicio de la Sala Civil y Comercial Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, la cual, dice “…había sido declara improcedente 'in límine' por la Sala Social de ese mismo Tribunal Departamental de Justicia mediante Auto N° 87 de 16 de marzo de 2010; luego, ante la impugnación presentada por Luis Sebastián Claure, la referida acción fue remitida en consulta y revisión ante el Tribunal Constitucional de Bolivia, donde actualmente se encuentra radicada la causa bajo el número de expediente 2010-21511-44-AAC…” (sic); sin embargo de lo anotado, el Tribunal de garantías de la presente acción no observó que esa primera demanda estaba dirigida únicamente contra los Ministros en ejercicio de la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justica y no contra las ex autoridades de la misma Sala que dictaron el cuestionado Auto Supremo 583, e inversa y contrariamente, interpusieron la presente acción contra éstos últimos y no así contra los primeros que tienen competencia para hacer cumplir los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, así como no observaron el incumplimiento de los requisito de fondo a que hacen referencia los inc. 3, 4 y 6 del art. 74 de la LTC.
Sin embargo, de lo expresado, el Tribunal de garantías hizo una correcta interpretación y aplicación de la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA al señalar que “… ante el rechazo o improcedencia 'in límine', al accionante le quedan dos alternativas; la de impugnar el rechazo dentro del plazo de 3 días o de subsanar los defectos que conllevaron el rechazo o la improcedencia y plantear nueva acción de amparo”; en el caso de autos, el accionante optó por la primera alternativa, cuya impugnación está pendiente de Resolución por este Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo, el accionante a sabiendas que no ha subsanado los defectos que conllevaron al rechazo y/o improcedencia, con absoluta deslealtad procesal, interpuso la presente demanda contra las ex autoridades, a sabiendas que la acción de amparo constitucional iba a ser observada por no estar dirigida contra las autoridades con legitimación pasiva, al mismo tiempo, contra los Ministros en ejercicio de la referida Sala Penal Primera y porque los demandados perdieron toda competencia para hacer cumplir las disposiciones resolutivas de la Sentencia Constitucional Plurinacional a dictarse, que por su carácter vinculante son de cumplimiento obligatorio y todo ello con la finalidad de interponer en lo futuro una tercera acción de amparo constitucional, atentando de ese modo contra nuestra economía procesal.
De lo expresado se advierte que no se está permitido iniciar por separado dos acciones de amparo constitucional, la una dirigida contra los actuales Ministros de la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, y por otro lado contra los ex Ministros de la mencionada Sala, lo cual vulnera las normas procedimentales y atenta contra la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional que exige que se plantee una sola acción contra las mencionadas autoridades (anteriores y en ejercicio), por cuanto en su desarrollo, análisis y resolución pueden ser resueltas contradictoriamente, amén de no poder ser acumuladas por no existir identidad de sujeto, pese a la existencia de similar objeto y causa, tal como ocurre en el caso presente, lo cual amerita a todas luces no poder ingresar a realizar un análisis de fondo de la problemática planteada respecto a los derechos invocados como lesionados por la accionante, los cuales no son susceptibles de protección a través de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedencia”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.2.1. De los requisitos de forma y contenido
- b)
- III.2.3. De la legitimación pasiva
- no se presenta la coincidencia que tiene que darse entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quién se dirige la acción
- III.3. Análisis en el caso concreto
- Fragmento 22
- esa primera demanda estaba dirigida únicamente contra
- APROBAR