SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2012
Fecha: 02-Ago-2012
III.2.1. De los requisitos de forma y contenido
De los mencionados requisitos, los señalados en los numerales 1, 2 y 5 son de forma y, por ende, son subsanables dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, pero si el accionante no subsana las observaciones realizadas dentro de ese término, corresponde rechazar la acción impetrada en forma inmediata, la misma que será aprobada por el Tribunal Constitucional en grado de revisión; sin embargo, corresponde puntualizar que, si el Juez o Tribunal de garantías no observó la ausencia de uno de estos requisitos y más al contrario llevó adelante la audiencia, emitiendo la Resolución que el caso amerita, y remitió los antecedentes en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional.
En cambio lo señalado en los numerales 3, 4 y 6 son de contenido y por lo tanto, insubsanables, por lo que el Juez o Tribunal de garantías deberá dictar Resolución rechazando directamente la acción, no pudiendo otorgar plazo de subsanación, debido a que la ausencia de éstos implica que tanto el Juez de garantías como este Tribunal, no puedan de manera objetiva compulsar la veracidad de los hechos mediante los cuales fueron lesionados los derechos alegados a efecto de una tutela correcta y efectiva; empero, si no observa y más al contrario lleva adelante la audiencia, emite el fallo correspondiente y remite actuados en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, la Comisión de Admisión derivará el proceso a la Sala correspondiente, previo sorteo en Plenario, para que sea este alto Tribunal el que dicte el fallo correspondiente.
Los requisitos de forma y contenido deben ser cumplidos necesariamente a tiempo de interponer la acción de amparo constitucional, por cuanto del cumplimiento de éstos dependerá la correcta decisión y compulsa de la acción; así lo entendió el Tribunal Constitucional, toda vez que en la SC 0365/2005-R de 13 de abril, que no resulta contraria al nuevo orden constitucional, señaló: “…deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el juez o tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”.
En ese mismo entendimiento, la SC 0134/2012 de 4 de mayo, en forma clara y textual ha desarrollado la temática mencionada, señalando, fundamentalmente: “Cabe mencionar previamente, que la jurisprudencia constitucional desarrollada respecto a los requisitos de admisión de forma y de contenido, estaba conforme a la normativa de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998 -Ley del Tribunal Constitucional- por lo que es necesario una adecuación conforme al nuevo orden constitucional vigente y la Ley 027 de 6 de julio de 2010 -Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional-, siendo que los mismos son de inexcusable cumplimiento por parte del accionante en la presentación de la acción de amparo constitucional y los efectos ante su inobservancia en la etapa de admisión, así como en revisión ante este Tribunal, por cuanto, para solicitar la protección de los derechos y garantías constitucionales a través de la presente acción tutelar conforme estableció la SC 0365/2005-R de 13 de abril, con referencia a éstos, estableció: '… del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado, a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma´; siendo que, ante el cumplimiento de los mismos se activa la justicia constitucional a través de esta acción tutelar, evitando de esta forma el inicio de un procedimiento constitucional que carezca de los elementos de juicio básicos necesarios para decidir sobre la problemática jurídica planteada”.
Con relación al requisito de contenido, referido a exponer con claridad los hechos, éstos deben ser descritos por el accionante de manera coherente, relacionando los hechos y las causas que la motivaron con los derechos supuestamente lesionados, los que a su vez deben guardar concordancia con la conducta asumida por parte de las autoridades o personas demandadas; es decir, especificar de manera concreta cómo la o el demandado conculcó con esos hechos los derechos invocados, en cumplimiento al requisito descrito en el art. 77.4 de la LTC, por cuanto la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, está dirigida a tutelar derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y por eso es importante que se efectúe esa relación de causalidad entre los hechos y los derechos y/o garantías constitucionales; requisito que no se cumple con la sola mención de los derechos, sino necesariamente debe existir el nexo referido, entre los hechos y los derechos. Finalmente, respecto al tercer requisito de contenido, previsto en el antes citado artículo, de igual forma, se debe mencionar con claridad y de manera vinculada, la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedencia”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.2.1. De los requisitos de forma y contenido
- b)
- III.2.3. De la legitimación pasiva
- no se presenta la coincidencia que tiene que darse entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quién se dirige la acción
- III.3. Análisis en el caso concreto
- Fragmento 22
- esa primera demanda estaba dirigida únicamente contra
- APROBAR