SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2012
Fecha: 02-Ago-2012
no se presenta la coincidencia que tiene que darse entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quién se dirige la acción
El Tribunal Constitucional a través de sus diversas sentencias constitucionales ha establecido que para la procedencia de la acción de amparo constitucional, es indispensable que la misma esté dirigida contra la autoridad o persona particular que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida; es decir, contra el agraviante; por lo que un demandado carece de legitimación pasiva cuando no se da esta coincidencia, es por ello que en la SC 0410/2001-R de 8 de mayo, se determinó rechazar lo impetrado por el accionante porque: “…no se presenta la coincidencia que tiene que darse entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quién se dirige la acción” (las negrillas son nuestras).
Modulando ese entendimiento, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha fijado las excepciones a la regla antes aludida, así cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere. Al respecto, la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, estableció que: “La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la 'autoridad' que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra”; de donde se advierte que en las circunstancias anotadas precedentemente, la acción tendrá que dirigirse contra la persona que, a momento de presentación de la misma, se encuentre desempeñando la función desde la cual se lesionó los derechos y garantías invocados; pues, es esta autoridad la que debe presentar el informe pertinente adjuntando la documentación que lo corrobore, y restablecer los derechos o garantías que hayan sido vulnerados, cuando este Tribunal Constitucional haya concedido la tutela, pues en caso contrario y sólo de haberse demandado al causante de la lesión se estaría obrando en forma incorrecta y contra toda norma y jurisprudencia establecida sobre el particular.
La SCP 0048/2012-RCA de 17 de mayo, señala que: “…corresponde precisar que, en aquellos casos en los que los actos o decisiones denunciados de lesivos a los derechos fundamentales del accionante hubiesen sido cometidos en la substanciación de un proceso judicial o procedimiento administrativo, la legitimación pasiva le corresponde al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión, así como al juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación. Al respecto, la SC 1740/2004-R de 29 de octubre estableció que: '…en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos'”.
En ese mismo entendimiento la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, estableció que: “…debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la 'autoridad' que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra”.
Con el mismo razonamiento, la SC 0099/2011-RCA de 16 de marzo, preceptúa: “En ese contexto, se tiene que cuando se trate de actos u omisiones que el accionante considere vulneran sus derechos y/o garantías, cometidas por autoridades que ya no ejercen las funciones que desempeñaban a momento de la supuesta lesión; si el accionante persigue la declaratoria de responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria contra una ex autoridad que asume vulneró sus derechos, deberá dirigir su acción de amparo constitucional contra la misma; empero, necesariamente deberá dirigir su acción contra la actual autoridad, considerando que ante la eventualidad de la concesión de la acción por el juez o tribunal de garantías, sería ésta la autoridad a quien le correspondería cumplir o ejecutar el fallo pronunciado por la jurisdicción constitucional, sin responsabilidad, y que además, ante la ausencia de la ex autoridad pese a haberse dirigido la acción contra ésta y a practicarse la diligencia de citación respectiva, el informe tendría que presentarse por la autoridad que ejerce el cargo y tiene bajo su custodia la documentación necesaria que respalde su contenido”.
En ese contexto normativo y jurisprudencial, se tiene en definitiva que: cuando se trate de actos u omisiones que el accionante considere vulneran sus derechos y/o garantías, cometidos por autoridades que ya no ejercen las funciones que desempeñaban a momento de presentación de la acción tutelar; si el accionante persigue la declaratoria de responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria de una ex autoridad que asume, vulneró sus derechos, deberá dirigir su demanda de acción de amparo constitucional contra la misma; empero, necesariamente también deberá hacerlo contra la actual autoridad, considerando que ante la eventualidad de la concesión de la acción por el Juez o Tribunal de garantías, sería ésta, a quien le correspondería cumplir o ejecutar el fallo pronunciado por la jurisdicción constitucional, sin responsabilidad, y que además, ante la ausencia de la ex autoridad pese a haberse dirigido la acción contra ésta y a practicarse la diligencia de citación respectiva, el informe tendría que presentarse por la autoridad que ejerce el cargo y tiene bajo su custodia la documentación necesaria que respalde su contenido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedencia”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.2.1. De los requisitos de forma y contenido
- b)
- III.2.3. De la legitimación pasiva
- no se presenta la coincidencia que tiene que darse entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quién se dirige la acción
- III.3. Análisis en el caso concreto
- Fragmento 22
- esa primera demanda estaba dirigida únicamente contra
- APROBAR