SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2012

Fecha: 02-Ago-2012

concedió

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituido en Tribunal de garantías constitucionales, mediante Resolución 01 de 25 de abril de 2012, cursante de fs. 118 a 121 vta., concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución de 1 de agosto de 2011 y el Auto de Vista de 17 de octubre de 2011, pronunciados por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Civil y el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, disponiendo que la primera resuelva el sobreseimieto del juicio, tomando en cuenta la confesión judicial espontánea, manifestada por la parte ejecutante conforme dispone el art. 404.II y 397 del CPC, decisión fundamentada en los siguientes argumentos: i) El 1 de agosto de 2011, después de 17 días desde la petición de sobreseimiento de juicio, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Civil y Comercial, ahora codemandada, pronunció resolución rechazando la misma por incumplimiento de los presupuestos legales contenidos en el art. 541 del CPC, sin tomar en cuenta que los ejecutantes manifestaron de forma expresa y voluntaria aceptar el pago definitivo en el monto de Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos) por el principio dispositivo que regula el comportamiento de las partes; ii) La Resolución pronunciada por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial - ahora codemandado-, es incongruente entre la parte considerativa y la resolutiva, porque reconoce que la parte ejecutante contestó afirmativamente a la solicitud de sobreseimiento -confesión judicial espontánea clara y positiva-, sin embargo confirma la resolución del inferior en grado, es decir, la confesión, constituye la reina de las pruebas en materia civil y por ella se deciden las causas judiciales, velando por el imperio de la justicia mediante la ley, procurando de esta manera la paz social; iii) Respecto del principio dispositivo, y conforme estableció la SC 0372/2010-R de 22 de junio, la iniciativa y desarrollo del proceso y el derecho pretendido incumbe a las partes del proceso; iv) La parte ejecutante en el otrosí segundo de su memorial de respuesta a la petición de sobreseimiento, pidió la entrega del dinero depositado por las ejecutadas, siendo el monto de Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos), en consecuencia, la Jueza demandada debió priorizar aquella solicitud; v) Al no haber obrado las autoridades demandadas, en conformidad a lo establecido por el art. 115 de la CPE -protección oportuna y efectiva por jueces y tribunales- se desconocieron los arts. 379 y 404.II del CPC, pretendiéndose el pago de un monto distinto al convenido por las partes; y, v¡) Las autoridades judiciales demandadas, incurrieron en una conducta omisiva que se traduce en no compulsar la confesión judicial espontánea que contiene el memorial de 13 de junio de 2011, suprimiéndose de esta forma el derecho constitucional del debido proceso en su dimensión como derecho fundamental y como garantía constitucional, vulnerándose lo dispuesto por los arts. 90, 379 y 404.II del CPC.