SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1156/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1156/2012

Fecha: 06-Sep-2012

III.2. Ámbito de protección

Al respecto, la SC 0258/2011-R, también señaló que: “La acción de cumplimiento, de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 134, procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.

Conforme a dicho texto, la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la Ley, protegiendo de esa manera el principio de supremacía constitucional, el principio-valor-derecho de seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Cuando la Ley Suprema establece como objeto de esta acción su cumplimiento y de la Ley, hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala la Constitución, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido.

Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (art. 9.4, 108.1), 2) y 3) y 410 de la CPE); y, b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a Decretos Supremos, Resoluciones Supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts.14.V y 108.1 de la CPE).

Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su objetivo es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución Política del Estado y las leyes, sin perjuicio que la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligada al ejercicio -y por ende lesión-de derechos.

Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión.

Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar el cumplimiento de un deber omitido; deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional Peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible y obligatorio cumplimiento y ser incondicional.

Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde la presentación de la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión.

La norma antes referida sostiene que la acción de cumplimiento 'tiene por objeto la defensa de los derechos constitucionales de las personas naturales o jurídicas, garantizando el cumplimiento del deber omitido por parte de los funcionarios o autoridades públicos, a lo ordenado por la Constitución Política del Estado o la Ley'.

De acuerdo a la redacción de esta norma, la realización de los derechos y garantías constitucionales se logra garantizando el cumplimiento del deber constitucional o legal omitido; pues, solo así se otorga certeza al derecho como una condición esencial para el desarrollo, el desenvolvimiento de las personas, comunidades, naciones y pueblos, y el pleno goce y disfrute de los derechos; de ahí que la acción de cumplimiento resguarde, además el principio de supremacía constitucional y el principio-valor-derecho a la seguridad jurídica.

Sin embargo, de lo señalado por dicha norma (art. 87 de la LTCP) no debe entenderse que la acción de cumplimiento únicamente procede cuando existe una lesión directa a un derecho fundamental o garantía constitucional presuntamente lesionada, pues, puede suceder que el incumplimiento de la norma o la Ley Fundamental no conlleve de modo directo su afectación, sino únicamente de manera indirecta.

Efectivamente, si el deber de cumplir lo dispuesto en las normas constitucionales y legales tiene su fundamento en el principio de supremacía constitucional, en la seguridad jurídica, y en la necesidad de garantizar las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de derechos y garantías; el incumplimiento de dicho deber indubitablemente genera una amenaza para el normal desarrollo de los mismos y vulnera lo previsto por el art. 14.III de la CPE, que determina que 'El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las Leyes y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos'.

Conforme a ello, el objeto de la acción de cumplimiento es garantizar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la Ley, tutelando así el principio de supremacía constitucional, el principio-valor-derecho de seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta -aunque también puede ser directa-, derechos fundamentales y garantías constitucionales”.