SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1172/2012
Fecha: 06-Sep-2012
III.2. La diferenciación y alcance jurídico de la acción de amparo constitucional y la acción de cumplimiento
Según este orden y como refleja la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, estos denegaron la tutela al considerar que el accionante debió interponer la acción de cumplimiento; por tanto, debemos referirnos a las líneas rectoras y jurisprudenciales sentadas por éste Tribunal Constitucional Plurinacional y el anterior, los cuales se constituyen en vinculantes y de carácter obligatorio en su aplicación.
La SCP 0166/2012 de 14 de mayo, señalo que: “…se tiene a la acción de cumplimiento como una garantía constitucional, que procede '…en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida' (art. 134.I de la CPE), que si bien en su tramitación ostenta el mismo procedimiento que la acción de amparo constitucional, su finalidad difiere trascendentalmente de la misma, dado que su objeto es el de lograr que la jurisdicción constitucional, a través de sus autoridades competentes, ordenen al servidor público renuente o remiso, dar cumplimiento a un deber concreto, incondicional, claro e imperativo contenido en la Ley Fundamental o las leyes, lo que de manera directa o indirecta supone la protección de derechos y garantías constitucionales, en este sentido se expresó la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, al determinar: '…el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional'.
En la misma línea, la acción de cumplimiento extiende su ámbito de protección a normas de la Constitución Política del Estado y las leyes, habiendo determinado el pronunciamiento constitucional citado, el siguiente razonamiento: '…el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE)' (SC 0258/2011-R de 16 de marzo), entendimiento que es asumido por este Tribunal, al estar acorde al ordenamiento constitucional vigente.
b) Cuando se alegue lesión a derechos y garantías que puedan ser tutelados a través de las acciones de amparo constitucional y protección de privacidad, y no exista un deber constitucional o legal, cierto claro y exigible, en los términos anotados en la presente Sentencia. En el caso de las acciones de libertad y popular, dado el trámite sumarísimo y las especiales características de estas acciones, así como la naturaleza de los derechos tutelados, aún exista un deber constitucional o legal cierto, claro y exigible, deberán presentarse esas acciones y no la de cumplimiento para lograr el resguardo de los derechos que protegen esas acciones -subsidiaridad concreta-.
c) Cuando hubiere transcurrido el plazo de caducidad previsto en el art. 129.II de la CPE, computable desde la notificación con la última resolución o acto que evidencie el incumplimiento del deber y, en caso de no existir resolución, a partir del vencimiento del plazo contenido en la norma para pronunciar la resolución o para tener como respondida la solicitud, aplicándose para el efecto, cuando corresponda, la Ley del Procedimiento Administrativo -plazo de caducidad-” (reiterado por las SSCC 1017/2011-R y 1675/2011-R).
De lo desarrollado precedentemente, se tiene que la acción de cumplimiento tiene un objeto delimitado cual es el de materializar las normas constitucionales y legales ordenando su acatamiento, siempre y cuando contengan un mandato expreso, no sujeto a interpretaciones y dirigido a un servidor público determinado, cuya observancia implicará la protección directa o indirecta de derechos y garantías; conteniendo en su tramitación causales de improcedencia que hacen imposible el análisis de los hechos denunciados, ya sea por falta de agotamiento de los recursos judiciales o administrativos previstos en la legislación, por la omisión en el acatamiento del plazo de caducidad previsto de acción tutelar -similar al de la acción de amparo constitucional- y, por último, cuando la lesión de derechos y garantías aducidas por el actor, por su naturaleza, merezcan la protección de otra acción tutelar, al no contener un deber constitucional o legal cierto, claro y exigible; correspondiendo analizar, para el caso concreto planteado en el que se alega vulneración de los derechos de petición y de acceso a la información, el ámbito de protección de la acción de la presente acción'.
La acción de amparo constitucional constituye una garantía jurisdiccional extraordinaria, que posibilita el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, tratados y convenios internacionales y las leyes y '…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.' (art. 128 de la CPE).
De acuerdo a su configuración constitucional, se puede concluir que la acción de amparo constitucional es una garantía jurisdiccional extraordinaria, consagrada '...en la Constitución con la finalidad de otorgar protección a las personas en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales y sus garantías constitucionales normativas, contra los excesos, abusos o arbitrariedades de funcionarios públicos, autoridades o personas particulares, expresados a través de resoluciones, actos u omisiones ilegales o indebidas. La protección no es pasiva sino activa, por cuanto el Amparo Constitucional permite restablecer o restituir el derecho fundamental o garantía constitucional normativa en aquellos casos en los que estén restringidos o suprimidos o, en su caso, evitar la consumación de la amenaza inminente de restricción o supresión de los mismos'; en consecuencia, '…la pretensión del actor en el proceso de amparo no es otra que el restablecimiento de un derecho fundamental subjetivo de naturaleza constitucional…su 'finalidad última', es también proporcionar el significado exacto de esos derechos, el significado que les atribuye el máximo intérprete de la Constitución'.
Conforme la Norma Constitucional y doctrina citadas, la acción de amparo constitucional se activa contra actos u omisiones ilegales o indebidos; es decir, ante la actitud activa de un servidor público o particular, o debido a su actitud pasiva, que restrinja o amenace restringir o suprimir de manera directa el ejercicio de un derecho fundamental o garantía constitucional. En el caso específico de la acción de amparo constitucional por omisión, para que el mismo sea procedente no debe estar ligado expresamente a un deber claro, concreto e imperativo; por el contrario, debe ser de carácter genérico, aspecto que lo diferencia de la acción de cumplimiento que como se analizó anteladamente su ámbito de protección irradia en la materialización de la normas constitucionales y legales a través de la conminatoria de su observancia, que de manera directa o indirecta puede proteger los derechos y garantías invocados por el actor”.
Ahora bien, acogiendo el entendimiento de la jurisprudencia y la argumentación base de la Resolución del Tribunal de garantías, se tiene que en la problemática específica y su convicción jurídica, se encuentra sujeta a una interpretación no solo de una norma sino de varias de distinta naturaleza, así entre otras, tenemos el art. 91 del CPC, que prevé: “Al interpretar la ley procesal, el Juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. En caso de duda deberá atender a los principios constitucionales así como a los principios generales del derecho procesal”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- no por incumplimiento del plazo”
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 2)
- i)
- 1)
- “rechazó”
- Fragmento 10
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La diferenciación y alcance jurídico de la acción de amparo constitucional y la acción de cumplimiento
- lleva indirectamente a una controversia, que no incide ni afecta directamente a la colectividad
- III.3. Valoración de la prueba, facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- Fragmento 22
- III.4. En cuanto al debido proceso
- III.5. En cuanto al derecho a la defensa
- III.6. Análisis del caso concreto
- APROBAR