SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1172/2012
Fecha: 06-Sep-2012
lleva indirectamente a una controversia, que no incide ni afecta directamente a la colectividad
Por tanto, en el caso presente, no se cumplen los presupuestos que sustenten acoger la interpretación realizada por el Tribunal de garantías, por lo que las denuncias efectuadas, no pueden considerarse un deber claro, al contrario, resulta un hecho que por su naturaleza y al encontrarse dos actuados judiciales (formulario de notificación y cédula) con distintas fechas, lleva indirectamente a una controversia, que no incide ni afecta directamente a la colectividad, correspondiendo aplicar de la misma forma la SC 1765/2011-R de 7 de noviembre, en lo que nos atañe dijo: “De lo expresado precedentemente, puede establecerse una diferencia esencial entre la acción en análisis y las acciones de libertad, amparo y protección de privacidad, toda vez que éstas últimas, son acciones tutelares cuyo objetivo es el resguardo a derechos fundamentales pero sin una afectación o incidencia directa en la colectividad …” (las negrillas nos corresponden).
En contrario sensu, la acción de amparo constitucional, viene a ser el medio eficaz e idóneo cuya trascendencia alcance jurídico alcanza a la causa de la presente acción; más aún, si nos remitimos al petitorio de la demanda de acción de amparo constitucional, donde la pretensión del accionante, no es justamente el cumplimiento de todos los artículos citados por el Tribunal de garantías, más al contrario, solicita la tutela para que se anulen los Autos Supremos 160 y 163 de 31 de mayo y 2 de junio, ambos de 2010; en base a los fundamentos de la acción invocada, se deduce la errónea valoración de las diligencias; un razonamiento contrario, abriría las puertas para que por medio de este mecanismo de tutela como es la acción de cumplimiento, se revisen todos los actos donde las autoridades de la justicia ordinaria hayan omitido valorar la prueba, interpretando erróneamente, contrario a la verdad material que debe prevalecer en las decisiones judiciales.
Según estos antecedentes, la acción de amparo constitucional, es una garantía jurisdiccional extraordinaria, consagrada “'...en la Constitución con la finalidad de otorgar protección a las personas en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales y sus garantías constitucionales normativas, contra los excesos, abusos o arbitrariedades de funcionarios públicos, autoridades o personas particulares, expresados a través de resoluciones, actos u omisiones ilegales o indebidas. La protección no es pasiva sino activa, por cuanto el Amparo Constitucional permite restablecer o restituir el derecho fundamental o garantía constitucional normativa en aquellos casos en los que estén restringidos o suprimidos o, en su caso, evitar la consumación de la amenaza inminente de restricción o supresión de los mismos'; en consecuencia, '…la pretensión del actor en el proceso de amparo no es otra que el restablecimiento de un derecho fundamental subjetivo de naturaleza constitucional…su «finalidad última», es también proporcionar el significado exacto de esos derechos, el significado que les atribuye el máximo intérprete de la Constitución'” (SCP 0625/2012 de 23 de julio).
En la misma óptica, la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, señaló que: “…desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- no por incumplimiento del plazo”
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 2)
- i)
- 1)
- “rechazó”
- Fragmento 10
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La diferenciación y alcance jurídico de la acción de amparo constitucional y la acción de cumplimiento
- lleva indirectamente a una controversia, que no incide ni afecta directamente a la colectividad
- III.3. Valoración de la prueba, facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- Fragmento 22
- III.4. En cuanto al debido proceso
- III.5. En cuanto al derecho a la defensa
- III.6. Análisis del caso concreto
- APROBAR