SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1172/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1172/2012

Fecha: 06-Sep-2012

III.3. Valoración de la prueba, facultad privativa de la jurisdicción ordinaria

El Tribunal Constitucional a través de la SC 0636/2010-R de 19 de julio  estableció: “La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, conforme lo refiere la jurisprudencia constitucional al señalar: ´…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita´ (SC 0025/2010-R de 13 de abril).

Dicho entendimiento recoge el criterio establecido por este Tribunal en forma reiterada, sobre la no valoración de la prueba por la jurisdicción constitucional, estableciendo la misma jurisprudencia situaciones de análisis excepcional sobre la forma de su ponderación (SSCC 0938/2005-R y 0965/2006-R, entre otras), que corresponden ser precisadas en los siguientes términos: La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose sobre su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente valorar la prueba, afirmación de los demandados que es inexacta.

Se concluye entonces, que la jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad valorativa de la prueba, que es exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria, la que se limita a verificar que en la labor de valoración, el juzgador no se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad, ni hubiese omitido la consideración de una prueba presentada en forma legal y que a cuya consecuencia de una o ambas omisiones se ocasione la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, requiriéndose para esa labor que al momento de impugnar la valoración de la prueba, el accionante precise de qué manera considera afectados los principios de razonabilidad y equidad, o demostrar que el juzgador se apartó de las normas que regulan dicha valoración”.

Bajo ese entendimiento, la valoración de la prueba es facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria, como instancia en la que se generan las primeras Resoluciones judiciales, que posteriormente podrían ser sometidas a conocimiento de otras jurisdicciones; por ello, el Tribunal Constitucional no puede realizar la valoración de la prueba que ya fue evaluada por la jurisdicción ordinaria. El Tribunal Constitucional Plurinacional excepcionalmente podrá efectuar la referida valoración en los supuestos en los cuales se evidencie lesión a derechos y garantías fundamentales y cuando en la valoración de la prueba el juez ordinario se haya apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad o hubiese omitido de manera arbitraria valorar la prueba.