SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1172/2012
Fecha: 06-Sep-2012
III.6. Análisis del caso concreto
En el caso remitido en grado de revisión, el accionante aduce que en calidad de representante de SOBOCE S.A., fue notificado con el Auto Supremo 160 de 28 de mayo de 2010, que declaró improcedente el recurso de casación planteado, al considerar que la solicitud de complementación y enmienda al Auto de Vista 383/2007 de 17 de noviembre, fue planteado fuera de plazo; ante la referida Resolución, formuló explicación y complementación, haciendo notar el error en el que habían incurrido, empero las autoridades demandadas, lejos de enmendar su error, persistieron en su determinación.
Efectuando un exhaustivo análisis del caso de autos y considerando los datos del proceso, corresponde remitirnos al origen del problema mismo que radica en la diligencia de notificación con el Auto de Vista 383/2007, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca; pues bien, conforme se evidencia a fs. 55 de obrados, consta la diligencia sentada por el Oficial de Diligencias de la Sala Civil Primera, en la que se señala que la notificación a Armando Gumucio Karstulovic en representación de SOBOCE S.A. se produjo el 26 de noviembre de 2007 a horas 11:30 y la formulación de solicitud de explicación y complementación tiene como data de presentación el 28 del mismo mes y año, conforme se advierte la solicitud planteada por el representante de SOBOCE S.A. fue presentada fuera de las veinticuatro horas establecidas como plazo por el art. 239 del CPC, consecuentemente al haber sido planteada de forma extemporánea la solicitud de explicación y complementación, el cómputo de plazo para la interposición del recurso de casación no podía ser interrumpido conforme la previsión contenida en el art. 221 del adjetivo civil, entonces a efecto de determinar si el recurso de casación planteado por Armando Gumucio Karstulovic en representación de SOBOCE S.A. fue presentado dentro de plazo, corresponde efectuar el cómputo a partir de la notificación con el Auto de Vista 383/2007, verificando que en la diligencia cursante a fs. 55 consta como fecha de notificación el 26 de noviembre de 2007 y el recurso de casación tiene como fecha de formulación el 12 de diciembre de 2007, advirtiendo que ciertamente el referido recurso fue planteado, fuera de los ocho días establecidos por el art. 257 del CPC.
El cuestionamiento referido al “error” en el que habría incurrido el Oficial de Diligencias de la Sala Civil Primera, al consignar como fecha de notificación el día martes veintiséis de noviembre cuando en realidad “no existe la fecha” (sic) y lo correcto era señalar martes 26 de noviembre de 2007 y no obstante que dicha irregularidad fue puesta a conocimiento de los ex Ministros ahora demandados, estos persistieron en su determinación, resulta imperioso hacer mención que la certificación elevada por el Oficial de Diligencias de la Sala Civil Primera, a la que la parte accionante alude como prueba para desvirtuar el error en el que habría incurrido el funcionario antes mencionado, tiene como data el 17 de junio de 2010; es decir, que la certificación fue emitida con posterioridad a la formulación de explicación y complementación planteada por Armando Gumucio Karstulovic en representación de SOBOCE S.A. contra el Auto Supremo 160 de 28 de mayo de 2010, lo que permite colegir que la certificación aludida en líneas precedentes, podía modificar el fallo emitido por la Sala Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, pues dichas instancia pudo haber considerado el documento que podían brindarle certidumbre sobre lo aseverado por el actor y con ese sustento pudo haber modificado su determinación, aspecto que no fue tomado en cuenta por el interesado, que oportunamente no desvirtuó documentalmente, el error respecto a la diligencia cuestionada.
Sobre el punto, amerita referirnos a la objetividad del Derecho que muy a menudo es considerado como un conjunto de reglas que son objeto de especulación a valorativa. A partir de ello, diremos que la objetividad del derecho radica en el hecho de que quien administra justicia deba efectuar un trabajo judicial cuidadoso, paciente, lógico y desapasionado, cuyo razonamiento que es la operación intelectual, debe ser estrictamente con apego a la ley.
Los administradores de justicia en sus resoluciones deben limitarse a aplicar las leyes, dando solución a los diversos conflictos que se plantean ante sus despachos y suavizando las actitudes que en el seno de la sociedad van produciendo el juego de las instituciones jurídicas, y en este sentido se puede decir que realiza una función conservadora de aquellas.
Las autoridades jurisdiccionales en su misión de juzgar tienen el deber de aplicar la ley en cualquier caso, pero debe tenerse en cuenta que juzgar no es simplemente mandar u ordenar el cumplimiento de algo sino implica también dar una solución mediante un razonamiento equilibrado y equitativo, debe dedicarse fundamentalmente a convencer, debe actuar sobre la inteligencia y no sobre el corazón. El rol de juez consiste en la iuris dictio, discernir y pronunciar resolución conforme a ley, lo que es justo. En este contexto, juez objetivo vendría a ser el sinónimo de juez que se pronuncia de manera correcta, o juez imparcial y, por ende, justo en un sentido absoluto.
En cuanto a la garantía de imparcialidad cuestionada, si bien cursa en obrados la nota de 16 de abril de 2010, por la cual el Presidente y Vicepresidenta de la Brigada Departamental de Asambleístas de Chuquisaca, solicitó al Presidente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, se priorice el sorteo de la causa (fs. 85); de la revisión de los documentos que hacen parte del expediente, no se evidencia documento alguno que demuestre o acredite que el sorteo se haya adelantado y que sea irregular, o que en base a la solicitud de la Brigada Parlamentaria Chuquisaqueña, se haya priorizado el sorteo del expediente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- no por incumplimiento del plazo”
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 2)
- i)
- 1)
- “rechazó”
- Fragmento 10
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La diferenciación y alcance jurídico de la acción de amparo constitucional y la acción de cumplimiento
- lleva indirectamente a una controversia, que no incide ni afecta directamente a la colectividad
- III.3. Valoración de la prueba, facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- Fragmento 22
- III.4. En cuanto al debido proceso
- III.5. En cuanto al derecho a la defensa
- III.6. Análisis del caso concreto
- APROBAR