SENTENCIA CONSTUCIONAL PLURINACIONAL 1301/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTUCIONAL PLURINACIONAL 1301/2012

Fecha: 19-Sep-2012

SENTENCIA CONSTUCIONAL PLURINACIONAL 1301/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora:  Soraida Rosario Chanez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 01183-2012-03-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 66 de 20 de junio de 2012, cursante de fs. 99 a 103 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Fernández Saucedo y Rolando Denald Chávez Arteaga contra Edgar Carrasco Sequeiros y William Tórrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera; y del Tribunal Departamental de Justicia; Andrés Adhemar Rueda Esquivel y Julio Nelson Alba, Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, todos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de abril de 2012, cursante de fs. 33 a 39 vta., los accionantes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado contra los ahora accionantes y otros, seguido a instancias del Ministerio Público a denuncia del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por la presunta comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado y otros, radicado en el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, se presentó un memorial supuestamente suscrito por Roberto Fernández Saucedo -accionante-por el que anunció el copatrocinio del abogado Julio César Porras Velarde; circunstancia por la que, al ser este profesional hermano del Juez Técnico de dicho Tribunal, motivo por el que la autoridad edil formuló  recusación del Juzgador invocando los arts. 27.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 316 inc. 3) con relación al “317” ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP).

El accionante Roberto Fernández Saucedo, refiere que dicho memorial nunca fue firmado por su persona e incluso fue presentado de forma inconsulta; sin embargo, el Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal se allanó a la recusación, suscitándose a partir de ese momento una serie de actuaciones procesales defectuosas, puesto que obviándose lo dispuesto en el art. 318 del CPP -respecto al trámite y resolución de la excusa-, esta autoridad judicial remitió todas las actuaciones ante el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, cuyos titulares, el 4 de octubre de 2011, dictaron auto de apertura de juicio oral, con el fundamento -entre otros- que habrían prevenido competencia “ante la pérdida de competencia del Tribunal 4°” (sic). Sin embargo, correspondía al Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, -siguiendo el procedimiento de la excusa según exigen los arts. 318 y 320del CPP-, solicitar al mismo Tribunal que él integra para que acepte o rechace la recusación y, en su caso, a efecto de componer el quórum necesario, convocar a otro juez técnico del tribunal siguiente en número para que sea en definitiva el Cuarto de Sentencia Penal el que resuelva la mencionada recusación; tornándose todo aquello, en una actuación procesal defectuosa que lesiona sus derechos fundamentales, puesto que hasta la fecha no existe fallo alguno que se pronuncie al respecto.

Manifiestan que, denunciando la ilegalidad antes referida y anunciando fundamentarla en audiencia, se adhirieron al incidente de actividad procesal defectuosa que fue presentado por la coimputada María Teresa Leigue Suárez ante el Tribunal Quinto de Sentencia Penal; sin embargo, éste no fue resuelto, sino que se difirió a la etapa de juicio oral, en la que -cuestionando la competencia de estas autoridades-, se reformuló como una excepción de competencia, interpuesta conjuntamente un otro incidente de actividad procesal defectuosa, que fue resuelto -por parte de los jueces ciudadanos- declarando probada la excepción y ordenando que la causa retorne al Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, siendo disidentes los dos Jueces Técnicos ahora demandados. Contra esta Resolución, el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, opusieron recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista de 12 de marzo de 2012 -dictado por los Vocales de la Sala Penal Primera-, quienes en lugar de reparar este agravio, incurrieron en el mismo vicio procesal “y aún más, ha cometido un nuevo acto ilegal” (sic), al interpretar erróneamente los arts. 318 y 320 del CPP, dejando sin efecto lo resuelto por los jueces ciudadanos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal y admitiendo que subsista sin trámite ni pronunciamiento la recusación opuesta contra el Juez Técnico de su similar Cuarto.

Finalizan afirmando que, frente a la evidente errónea interpretación de los referidos artículos adjetivos, no cuentan con ningún otro recurso en la vía ordinaria para la protección efectiva e inmediata de sus derechos vulnerados, puesto que ni siquiera a través de la interposición de la apelación restringida podrían cuestionar válida y efectivamente lo resuelto por los Vocales demandados; por lo que, sobre la base de los antecedentes antes referidos, solicitan como medida cautelar se paralice la realización del juicio oral al estar cuestionada la competencia del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, puesto que caso contrario, se tornaría nulo, todo lo que fuera a tramitarse dentro del proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes, consideran lesionados sus derechos al debido proceso y al juez natural, citando al efecto los arts. 115.II y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista de 12 de marzo de 2012, para que en su lugar se dicte uno nuevo ordenando de manera expresa el cumplimiento del art. 318 párrafo cuarto del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En la audiencia pública de acción de amparo constitucional efectuada el 20 de junio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 86 a 99, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La abogada patrocinante de los accionantes, en audiencia ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional interpuesta y, ampliando sus fundamentos, agregó que habiéndose formulado la recusación en vigencia de la Ley de Organización Judicial, existiría un vacío respecto a su procedimiento en lo que respecta a los jueces técnicos de los tribunales de sentencia, por lo que la Corte Suprema de Justicia emitió el Instructivo 17/2003 de 1 de octubre de 2003 estableciendo que en estos casos, una vez cumplidos los arts. 318 ó 320 inc. 2) del CPP, debe aplicarse la indicada Ley, debiendo en consecuencia convocarse a un juez técnico del tribunal de sentencia siguiente en número y si fuera el caso, del asiento judicial más próximo. Es así que, los Vocales demandados efectuaron una interpretación antojadiza de las referidas normas procesales y del propio instructivo, al establecer que en estas circunstancias el tribunal de sentencia queda inhabilitado y pierde competencia; no obstante que en varias acciones constitucionales interpuestas contra la Sala Penal Primera, entre ellas la que concluyó en la SCP “12/2012”, se valida la “Circular 17/03” y pese a ello, estas autoridades siguen incurriendo en los mismos errores.

En ejercicio de su derecho a la réplica, refutó el informe vertido por las autoridades demandadas y la intervención del Ministerio Público, reiterando los términos de la acción de amparo constitucional, respecto al trámite que correspondía imprimirse a la recusación opuesta contra el Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal y agregando que, el Auto de Vista pronunciado por los Vocales demandados -e impugnado en la presente acción- se traduce en el último acto ilegal, por cuanto ratifica la competencia de su similar Quinto de Sentencia, obviando que no existe pronunciamiento de aceptación o rechazo de la mencionada recusación y por tanto, estando cuestionada la competencia del indicado Tribunal; es así que, la Resolución del ad quem no adquirió calidad de ejecutoria material, sino sólo formal.

Finalmente, en lo que respecta al copatrocinio de la abogada de los accionantes, alega que presentó el respectivo memorial un día antes de realizarse la audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los demandados William Tórrez Tordoya y Edgar Carrasco Sequeiros, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del informe escrito que cursa de fs. 84 a 85 vta., señalaron lo siguiente: a) Dentro del proceso penal seguido contra los accionantes y otros, el 10 de enero de 2012, radicaron a conocimiento de la referida Sala, los recursos de apelación incidental opuestos por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, contra la Resolución de 16 de diciembre de 2011 -dictada por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal-; mismos que fueron resueltos en forma y tiempo oportuno y legal, revocando el fallo impugnado y declarando improbada la excepción de falta de competencia, por lo que se dispuso que el indicado Tribunal reasuma el conocimiento de la causa penal; b)La acción de amparo constitucional, resulta ser confusa, reiterativa y oscura en sus fundamentos; sin embargo, en su condición de demandados, destacan que el Auto de Vista por el que se resolvieron los mencionados recursos de apelación, fue producto de la aplicación de las reglas de la sana crítica y del prudente arbitrio en su calidad de juzgadores, resultando que en aplicación del art. 320 del CPP y tras haberse allanado el único Juez Técnico a la recusación interpuesta en su contra, el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal devino en incompetencia, precisamente por ausencia de jueces de esta misma calidad; y, c) Por lo antes referido, los Vocales demandados alegan no haber incurrido en ningún acto ilegal ni omisión indebida lesivos a derecho fundamental alguno, por lo que solicitaron se deniegue la tutela impetrada por los accionantes.

Los codemandados Andrés Adhemar Rueda Esquivel y Julio Nélson Alba, Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, no presentaron informe en audiencia, así como tampoco consta presentación de informe escrito.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Los coimputados dentro del proceso penal seguido contra los accionantes, en su condición de terceros interesados en la presente acción, a través de sus abogados patrocinantes, se adhirieron a la demanda de amparo constitucional tanto los fundamentos del memorial principal como en lo ampliado en audiencia.

También como terceros interesados, los abogados apoderados del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra -parte querellante en el proceso penal en cuestión-, ostentando el poder especial, bastante y suficiente 270/2012-conferido a su favor por la autoridad edil del referido Municipio-, refutaron la demanda de amparo constitucional bajo los siguientes términos: 1) Es preciso destacar como antecedente que, a consecuencia de una Resolución pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se anuló una Resolución dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, que en ese entonces estaba conformado por un Juez Técnico -el que fue posteriormente recusado- y tres Jueces Ciudadanos; así, con el propósito de dar cumplimiento al fallo del Tribunal ad quem, el referido Juez técnico convocó a sus similares Ciudadanos, presentándose solo uno de ellos, ínterin en el que Roberto Fernández Saucedo -accionante- solicitó fotocopias legalizadas a través de un memorial suscrito por Julio César Porras Velarde -hermano del indicado Juez técnico-, suscitando con ello, una causal de recusación sobreviniente; 2) De lo anterior, se advierte que a momento de formularse la antedicha solicitud, el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal estaba conformado únicamente por un juez técnico y otro ciudadano, por lo que mal podía procederse según indican los accionantes; puesto que, tras la recusación formulada contra el juez técnico, el juez ciudadano quedaba prohibido por la norma de convocar a otros para conformar un tribunal que quedó abiertamente desintegrado; 3)El procedimiento ratificado por los Vocales demandados y deducido por el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, respondió a la administración pronta y oportuna de la justicia, sin incurrir en dilaciones innecesarias; puesto que, en un caso similar suscitado en su similar Tercero 2010, ante la reticencia de los jueces ciudadanos por concurrir y permitir se conforme quórum, se optó por remitir obrados al tribunal siguiente en número; 4) Por otra parte, cabe destacar que las circunstancias fácticas alegadas por los accionantes, no condicen con la Circular 17/03 de la Corte Suprema de Justicia, que prevé el procedimiento para la recusación antes que se constituya el tribunal, lo que no ocurrió en autos, pues aquélla fue interpuesta cuando éste ya estaba conformado; situación última que fue analizada en la SC “0054/2005” y que condice con lo tramitado dentro del proceso penal; y, 5) El propósito de la acción de amparo constitucional, es dilatar un proceso que data de la gestión 2006, en el que además, se opuso una excepción de extinción de la acción, que se encuentra pendiente de resolución por parte del Tribunal Quinto de Sentencia Penal.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Los representantes del Ministerio Público, argumentaron que amerita atención el hecho que la acción de amparo constitucional fue suscrita por Juan José Castedo Pinera como patrocinante de los accionantes; sin embargo, a la audiencia de consideración de la acción, únicamente se hizo presente uno de los impetrantes de tutela acompañado por otra profesional abogada, que no adjuntó el pase correspondiente para ejercer la representación del otro accionante. Por otro lado, respecto a los hechos denunciados, refieren que no puede asumirse como un acto ilegal la disidencia de los Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, como tampoco el Auto de Vista 12/03 pronunciado por los codemandados Vocales de la Sala Penal Primera, al tratarse de un fallo plenamente ejecutoriado, a más que estas supuestas ilegalidades se suscitaron más de ocho meses antes de activarse la jurisdicción constitucional, deduciéndose que no fueron oportunamente denunciadas; por lo que, al existir presuntos actos procesales defectuosos, corresponde incidentarse aquello en etapa de juicio oral.

I.2.5. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fungiendo como Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 66 de 20 de junio de 2012, cursante de fs. 99 a 103 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 12 de marzo del mismo año, y ordenando a los Vocales demandados emitan un nuevo fallo, conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en la SC “1861/2011” de 7 de noviembre -que considera la recusación en las instancias del tribunal de sentencia y sus efectos- y a la Circular 17/03 del ahora Tribunal Supremo de Justicia. Esta decisión, se asumió bajo los siguientes fundamentos: i)De acuerdo a los arts. 318 y 320 del CPP y la SC 1861/2011-R de 7 de noviembre, en lo que respecta a la recusación en la instancia del Tribunal de sentencia y sus efectos, se prevé que ante la posibilidad de una recusación que afecte la integración del tribunal y que ello impida a éste considerarla por ausencia de jueces técnicos suficientes, el mismo se completará de acuerdo a las disposiciones orgánicas previstas por la abrogada Ley de Organización Judicial, pero al ser ésta última anterior al cambio de sistema procesal penal, no establece de forma expresa la circunstancia antes referida, sin embargo, dispone que la suplencia se ejerce por el siguiente en número de la misma materia; ii) Bajo ese criterio, fue que la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante la circular 17/03, instruyó a todos los jueces de la República que ante el impedimento de ambos jueces técnicos que componen el tribunal de sentencia y cumplido el procedimiento establecido por los arts. 318 y 320 del CPP, se deberá aplicar la entonces Ley de Organización Judicial; debiendo en consecuencia, convocarse a un juez técnico del tribunal siguiente en número; procedimiento que, en el caso en análisis, tuvo que efectuarse por el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, que debió resolver la recusación formulada en lugar de remitir directamente obrados a su similar Quinto; iii)Conforme a las SSCC 0097/2010-R, “1365” y 1528/2010-R, toda resolución debe contener una debida fundamentación y motivación, determinando con claridad los hechos atribuidos alas partes procesales, explicando los efectos fácticos y describiendo de manera expresa los supuestos de hechos contenidos en la norma jurídica aplicable en el caso concreto, determinando el nexo de causalidad entre lo denunciado o la pretensión de las partes y la consecuencia jurídica; sin embargo, el Auto de Vista dictado por las autoridades demandadas, se trata de una resolución incongruente que carece de motivación y fundamentación, al aludir la desintegración del tribunal de sentencia cuando faltaren los jueces técnicos o ciudadanos y posterior a ello, la remisión directa de obrados al siguiente en número; no obstante que la figura de “desintegración” es inexistente; iv) El Auto de Vista impugnado, si bien contiene normativa, ésta no es aplicable ya que definitivamente no hace mención ni resuelve los puntos señalados en la apelación, lesionando con ello la garantía al debido proceso; vulneración que además se hace advertible, con el hecho que las actuaciones denunciadas por los accionantes se traducen en una actividad procesal defectuosa que conculca el derecho al juez natural; y, v) En lo que respecta al procedimiento de la recusación referido por los terceros interesados en audiencia, por el que fuera admisible la remisión de obrados al tribunal de sentencia siguiente en número ante la interposición de una recusación; éste fuera aplicable únicamente ante un pronunciamiento previo de la aceptación o rechazo de la referida recusación.

En la vía de la complementación y enmienda, el Tribunal de garantías tomando en cuenta que la resolución a una apelación -que tiene ciertos plazos procesales- ha sido resuelta después de un año, corresponde que inmediatamente, sin espera de turno, ingrese a la Sala Penal Primera y se dicte un nuevo Auto de Vista.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial de 20 de agosto de 2011 (fs. 4 a 6), presentado por Percy Fernández Añez -en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra-, dentro del proceso penal seguido contra los ahora accionantes y otros, se formuló recusación contra Marco Antonio Porras Velarde -Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal-, por la causal sobreviniente contenida en los arts. 27.1 de la LOJ y 316 inc. 3) con relación al 317 -ambos del CPP-; toda vez que, uno de los abogados de la defensa resultaría ser hermano de esta autoridad judicial, conforme se deduce del memorial de 8 del mismo mes y año, suscrito únicamente por los abogados Otto Ritter y Julio César Porras Velarde, por el que Roberto Fernández Saucedo -ahora accionante, quien no suscribe dicho documento-solicitó fotocopias legalizadas (fs. 3).

II.2. A través del Auto 154/2011 de 22 de agosto, el Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, se allanó a la recusación deducida en su contra por el acusador particular -Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra-, separándose del conocimiento del proceso penal en cuestión y disponiendo remitir antecedentes ante el tribunal competente(fs. 7vta.).

II.3. A consecuencia del actuado anterior, de fs. 8 a 9 cursa el Auto de apertura de juicio 12 de 4 de octubre de 2011, dictado por los Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, por el que radican la causa a su conocimiento -ante la pérdida de competencia de su similar Cuarto-, señalando en consecuencia, audiencia de juicio oral para el 1 de noviembre de ese año, así como también, otras dos el 17 de octubre de igual año -para el sorteo de los doce posibles jueces ciudadanos- y el 21 del mismo mes y año -para definir la constitución del tribunal-.

II.4. El 17 de octubre de 2011, Rolando Denald Chávez Arteaga -ahora accionante-, ante el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, se adhirió el incidente interpuesto por la coimputada Teresa Suárez de Leigue, por el que solicitó la regularización del procedimiento, protestando fundamentar su pretensión en la audiencia señalada para el efecto (fs. 10). Posteriormente y con similares fundamentos que los expuestos en la demanda de amparo constitucional, el mismo impetrante formuló incidente de actividad procesal defectuosa ante de referido Tribunal de Sentencia, cuestionando su competencia a consecuencia de la errónea tramitación de la recusación opuesta y admitida por el Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, que hasta entonces no mereció pronunciamiento de aceptación o rechazo (fs. 11 a 14).

II.5. De fs. 15 a 27, cursa el acta de audiencia de reinicio del juicio oral dentro del proceso penal seguido contra los hoy accionantes y otros; acto procesal sustanciado ante el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, cuyos Jueces Ciudadanos -a su conclusión- se pronunciaron declarando probada la excepción de incompetencia y dispusieron la devolución de los antecedentes a su similar cuarto previa ejecutoria de su resolución.

II.6. Contra la Resolución antes descrita, tanto el Ministerio Público como el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, formularon apelación que fue resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista de 12 de marzo de 2012 (fs. 29 a 30 vta.); por el que revocó la Resolución de 16 de diciembre de 2011, declarando improbada la excepción de incompetencia y disponiendo que el Tribunal Quinto de Sentencia Penal reasuma el conocimiento del proceso penal en cuestión. Todo ello, con el fundamento que cuando en tribunales de conformación mixta, como los de sentencia, los jueces técnicos no tienen a sus pares que son los jueces ciudadanos, o viceversa, queda desintegrado dicho tribunal, perdiendo competencia y correspondiendo, en consecuencia, se remita obrados al tribunal del asiento judicial más cercano para la sustanciación y resolución del proceso conforme a ley, según se desprende de los arts. 63 del CPP, en lo que respecta al sorteo de jueces ciudadanos; circunstancia que, si bien no es acorde al contexto fáctico del proceso penal en cuestión, demuestra que por ausencia absoluta de jueces ciudadanos o técnicos, la causa debe ser remitida al tribunal siguiente en número.

II.7.  De fs. 45 a 46, cursa la Circular 17/03, por la que el entonces Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura -Armando Villafuerte claros-, dirigiéndose a las Cortes Superiores de Distritos Judiciales-ahora Tribunales Departamentales de Justicia-, indicó como disposiciones aplicables a la temática que interesa al caso concreto, lo siguiente: “Para Tribunales de Sentencia: (…) b) Ante el impedimento de ambos Jueces Técnicos que componen el tribunal de Sentencia y cumplido el procedimiento previsto por los arts. 318 ó 320 inc. 2°) de la Ley N° 1970, conforme expresamente remite la última parte de ambos artículos, se deberá aplicar la Ley de Organización Judicial; debiendo, en consecuencia, convocarse a un Juez Técnico del Tribunal de Sentencia siguiente en número”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso y al juez natural, dentro del proceso penal seguido en su contra y otros; por cuanto, luego que el Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal se allanara a la recusación formulada en su contra, sin que ésta fuera resuelta por este mismo Tribunal e incumpliéndose lo dispuesto en la Circular 17/03  de la entonces Corte Suprema de Justicia y los arts. 318 y 320 del CPP -en lo que respecta al trámite de la recusación-, el referido proceso penal radicó de manera ilegal en el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, razón por la que, los accionantes opusieron excepción de incompetencia que fue declarada probada por los Jueces Ciudadanos de este Tribunal y sin fundamento alguno, posteriormente revocada por la Sala Penal Primera a través del Auto de Vista de 12 de marzo de 2012, provocando que sean juzgados por autoridades que carecen de competencia para ello y que se tornen nulos los actos posteriores al allanamiento de la recusación antes referida. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

El art. 128 de la CPE, instituye a la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra “actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; de cuyo contenido se infiere que esta acción tutelar se traduce en un medio de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe a derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por otros procesos constitucionales contemplados en la Constitución Política del Estado.

Concordante con dicha disposición, la norma prevista por el art. 129 de la misma Norma Suprema, establece que esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En ese orden, la acción de amparo constitucional se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, adquiriendo las características de sumariedad e inmediatez en la protección, al estar previsto para su sustanciación un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios; de modo que, forma parte, como lo ha señalado este Tribunal en su jurisprudencia,  del control reforzado de constitucionalidad, de carácter preventivo y reparador, destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

III.2. De la garantía al debido proceso en su elemento del juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional

La importancia de este instituto jurídico, radica en el reconocimiento constitucional de su triple dimensión y la doble naturaleza de su aplicación, al respecto la SC 0316/2010-R, de 15 de junio desarrolla dichos criterios refiriendo: “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: 'El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático...'

Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1)Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales,...

2)Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad”.

Dentro de ese marco, la garantía al debido proceso, consagrada en los arts. 115.II de la CPE y 8 del Pacto de San José de Costa Rica“…constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa), y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…” (SC 0427/2010-R de 28 de junio).

Es así que, en lo que respecta a la garantía del debido proceso, el art. 8. 1 del citado Pacto de San José de Costa Rica, prevé que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (en el mismo sentido, el art. 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos). Por su parte, el art. 120.I de la CPE, consagra el derecho al juez natural, como el derecho de toda persona a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial y que no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho que se juzga; configurando un elemento del debido proceso, por el que la autoridad que deba juzgar un hecho concreto goce de independencia, sea imparcial y ejerza plena competencia para ello (razonamiento asumido por la SC 0281/2010-R de 7 de junio, entre otras).

Bajo las consideraciones anteriores, es que a partir de la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, se reunificó al “juez natural” en sus elementos de competencia -antes garantizada por el recurso directo de nulidad (SC 0099/2010-R de 10 de mayo)-, conjuntamente los de imparcialidad e independencia, bajo la tutela de la acción de amparo constitucional, de modo que tanto en procesos judiciales como administrativos, todo acto sin competencia o jurisdicción pueda impugnarse a través de los recursos ordinarios previstos por ley y, una vez agotados éstos, -siempre que hubiere vulneración a derechos y garantías fundamentales-, mediante la presente garantía procesal de defensa. Asumiendo este criterio, que supera el razonamiento expuesto en la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, que estableció que el elemento competencia del derecho al juez se descifra por medio del recurso directo de nulidad, la SCP 0832/2012 de 20 de agosto, fue contundente al afirmar que: “…el debido proceso y el juez competente, independiente e imparcial, constituyen un derecho humano fundamental consagrado y proclamado con vehemencia por el sistema internacional de derechos humanos y por nuestro sistema constitucional; siendo por ello que su protección corresponde a la acción de amparo constitucional, cuyo ámbito protector comprende todos los derechos fundamentales no protegidos de forma expresa por otra acción tutelar, no siendo compatible con la Constitución sustraer de su alcance, alguna de las garantías o derechos que lo conforman, como el juez natural competente”; para luego concluir: “Ahora bien, siendo el derecho a un juez competente, independiente e imparcial, un derecho protegido por el debido proceso y por ello su garantía jurisdiccional por excelencia la acción de amparo constitucional; no es pertinente la remisión de la protección del juez competente al recurso directo de nulidad por la naturaleza de esta acción; para demostrar esta afirmación, conviene referir que el recurso directo de nulidad constituye un proceso constitucional de resguardo de funciones y no de control de mera legalidad o tutelar de derechos fundamentales, pues protege a cada órgano constitucional al que la Norma Fundamental le asigna funciones, evitando que alguna persona u otra autoridad se arrogue las mismas; tal como ha sido explicado en la SC 0265/2012 de 4 de junio.

(…)

En ese orden de ideas, en el tratamiento de una excepción de incompetencia dentro de un proceso judicial, las autoridades jurisdiccionales se encuentran obligadas a su debida tramitación y resolución, en sumisión al derecho a un debido proceso y al juez natural; caso contrario, cuando la excepción no ha sido debidamente tramitada y resuelta, importará un indebido procesamiento y la vulneración del derecho al debido proceso”(las negrillas no corresponden al texto original).

III.3. Del trámite de la recusación en la instancia del tribunal de sentencia

           A objeto de resolver la problemática planteada por la parte accionante, corresponde referirse al instituto de la recusación y el procedimiento que se sigue cuando la misma se presenta ante un tribunal de sentencia; al respecto, la SC 0054/2005 de 12 de septiembre, efectuando una interpretación de los arts. 318, 319 y 320 del CPP, estableció:

          

              “De las previsiones contenidas en este último artículo, se concluye que cuando el Juez recusado admite la recusación promovida, se sigue el procedimiento previsto para la excusa, que se encuentra establecido en el art. 318 del CPP; empero, cuando la autoridad judicial recusada rechaza la recusación, la norma hace una distinción en cuanto al procedimiento a seguir según se recuse a un Juez unipersonal, o a uno integrante de un tribunal, así:

1.  Cuando se trata de un juez unipersonal, planteada la recusación y rechazada por el juzgador, éste remitirá los antecedentes ante el superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación; debiendo la autoridad llamada por Ley, previa audiencia, pronunciarse en el plazo de cuarenta y ocho horas sobre la aceptación o rechazo de la recusación sin recurso ulterior, y según la resolución dictada, reemplazará o no al recusado;

2.  Cuando la recusación se presenta contra un juez que integre un tribunal de sentencia, el rechazo se formulará ante el propio tribunal, el cual deberá seguir el procedimiento señalado para el caso de un Juez unipersonal, pronunciándose en el plazo y formas anteriormente descritas.

Ahora bien, la misma norma establece, en su último párrafo, que cuando se dé la posibilidad de haberse planteado una recusación que impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el Tribunal se completará de acuerdo con las disposiciones orgánicas, por lo que, ocurridas estas circunstancias y en razón a que el rechazo debe formularse ante el mismo tribunal, correspondiéndole el conocimiento de la recusación al propio tribunal del que forman parte los recusados, lo que corresponde es conformar un tribunal a objeto de que considere la recusación de los jueces recusados, quienes formularon rechazo de la recusación presentada en su contra, ello estará en función del número de jueces recusados. En tal circunstancia, dependiendo del momento en el que se haya formulado la recusación, se convocará al número de jueces técnicos suficientes para conformar el Tribunal, a tal efecto, se aplicará lo establecido en las normas orgánicas, conforme prevé dicha normativa, y que para el caso, son las previstas en la Ley de Organización Judicial, cuyas disposiciones, si bien, no establecen en forma expresa la suplencia para los jueces técnicos de los tribunales de sentencias; sin embargo, corresponde aplicar la norma general prevista en el art. 138 de la referida disposición legal, que dispone que en los casos de excusa, recusación u otro impedimento del juez, el caso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, mediante circular 17/03, de 1 de octubre, en su numeral 3 inc. b) instruyó a todos los jueces de la República lo siguiente: “Ante el Impedimento de ambos Jueces Técnicos que componen el Tribunal de Sentencia y cumplido el procedimiento previsto por los arts. 318 ó 320 inc. 2) de la Ley 1970, conforme expresamente remite la última parte de ambos artículos, se deberá aplicar la Ley de Organización Judicial; debiendo, en consecuencia, convocarse a un Juez Técnico del Tribunal de Sentencia siguiente en número (sic)”.

De la jurisprudencia glosada precedentemente, se concluye que en efecto cuando se plantea recusación contra los jueces de un tribunal de sentencia y estos en su totalidad rechacen la recusación, corresponderá pasar a conocimiento del siguiente en número de la misma materia de conformidad a lo dispuesto por el art. 138 del la LOJ (SC 0940/2010-R de 17 de agosto).

           Empero, si planteada la recusación el o los jueces se allanan a la misma, en aplicación de lo previsto por el art. 320 del CPP, se seguirá el trámite establecido para la excusa, ahora bien, el art. 318 que norma el trámite y resolución de la excusa, en forma concordante con lo dispuesto por el último párrafo del art. 320 del mismo Código, refieren que cuando el número de excusas o recusaciones impidan la existencia de quórum o se acepte la excusa o recusación de alguno de sus miembros, el tribunal se completará de acuerdo a lo establecido en las disposiciones orgánicas.

         Ello implica que planteada una recusación contra un juez de un tribunal de sentencia, si éste se allana a la recusación y al mismo tiempo existe falta de quorum en el mismo al que pertenece para resolver la recusación, el tribunal debe completarse, convocando el juez técnico recusado a uno o dos jueces técnicos el tribunal siguiente en número, a objeto de que éstos asuman competencia dentro del tribunal que quedó sin quorum y acepten o rechacen la recusación interpuesta, ello conforme establece la norma procesal la aceptación o rechazo de la recusación debe ser conocida por el mismo tribunal de sentencia donde se suscita la misma, y en la situación excepcional de que no exista quorum para resolver de oficio la recusación, es imperativa la convocatoria de los jueces necesarios de acuerdo a lo establecido en las disposiciones orgánicas, situación que inviabiliza la remisión directa del caso al tribunal de sentencia siguiente en número, por cuanto el referido no tendría competencia para resolver esa situación, ni siquiera en suplencia legal, pues -se reitera- la convocatoria y conocimiento de la recusación debe asumirse como parte del tribunal de sentencia donde se produjo la o las recusaciones.

III.4. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, los accionantes impugnan que luego de que el Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal se allanara a la recusación formulada en su contra, sin que ésta fuera resuelta por el mismo, la causa radicó ante su similar Quinto, razón por la que, los accionantes opusieron excepción de incompetencia que fue declarada probada por los Jueces ciudadanos de este Tribunal y sin fundamento alguno, posteriormente revocada por la Sala Penal Primera a través del Auto de Vista de 12 de marzo de 2012, provocando que sean juzgados por autoridades que carecen de competencia para ello y que se tornen nulos los actos posteriores al allanamiento de la recusación referida.

III.4.1. En cuanto a la actuación de los Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal

Al respecto corresponde señalar que conforme se estableció en el Fundamento Jurídico precedente, la recusación de un miembro de un Tribunal debe ser conocida y resuelta en el marco de ejercicio de competencias del mismo al que pertenece el recusado y en caso de no existir el quorum para resolver dicha situación, se debe convocar al o los jueces técnicos que se requiera del Tribunal de Sentencia siguiente en número, situación que no se evidencia hubiese ocurrido en el presente caso, en el que planteada la recusación contra el Juez Técnico del Tribunal Cuarto, luego de que éste se allanara a la misma, fuera del marco establecido por el procedimiento, se remitió en forma directa los actuados ante el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, cuyos Jueces Técnicos, ahora demandados, lejos de observar la remisión directa, asumieron competencia y además de no resolver la recusación interpuesta dictaron Auto de apertura de juicio refiriendo indebidamente que “ante la pérdida de competencia del tribunal 4to. de Sentencia de la Capital, se radica la causa y se pone en conocimiento de las partes; consiguientemente, velando por el principio de inmediatez, corresponde reponer el proceso hasta el estado de dictar auto de apertura de juicio oral a los fines del art. 329, 330 Cod. Pdto. Penal” (sic), para luego en base a dicha determinación, disponer audiencia de inicio de juicio oral, (fs. 8 a 9). A ello se suma el hecho, de que de acuerdo a los antecedentes del caso (fs. 15, se advierte que al momento de la recusación del Juez Técnico Marco Antonio Porras, ejercía en el Tribunal Cuarto de Sentencia el juez ciudadano Primitivo Escalante, lo que implica que en efecto  no existía quorum, pero ante el ejercicio de un juez ciudadano, en el marco de la norma procesal debió convocarse a los jueces técnicos necesarios para completar el quorum requerido.

De la relación efectuada, se evidencia que los Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia, no sólo que actuaron fuera del procedimiento al aceptar la remisión de un caso sin que dicha remisión hubiese estado conforme a derecho, pues correspondía que conozcan en y resuelvan la recusación pero previa convocatoria para conformar el Tribunal Cuarto de Sentencia, sino que además esa situación se vio agravada cuando sin observar el trámite para resolver la recusación y de oficio declararon la pérdida de competencia del Tribunal Cuarto de Sentencia y radicaron la causa ante el Tribunal Quinto asumiendo una competencia que no les correspondía, lesionando de esa forma el derecho al juez natural que como elemento constitutivo del debido proceso lesiona a su vez dicha garantía constitucional.

III.4.2. Respecto a la actuación de los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz

             Ante la actuación irregular de los Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, los imputados interpusieron excepción de incompetencia que fue declarada probada por los Jueces Ciudadanos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, con la disidencia de los Jueces Técnicos codemandados, Resolución que fue objeto de apelación por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Santas Cruz de la Sierra, alzada resuelta por los Vocales ahora demandados, que declararon admisible y procedentes los recursos de apelación, declarando improbada la excepción de incompetencia, disponiendo que el Tribunal Quinto de Sentencia Penal reasuma conocimiento del proceso, sin considerar las irregularidades tanto en el trámite y procedimiento de la recusación suscitada en Cuarto, que derivó en la también indebida e ilegal determinación del Tribunal Quinto de determinar la pérdida de competencia de su similar y asumir competencia de la causa en forma directa, sin ni siquiera haberse pronunciado respecto a la recusación, conforme los criterios ya expuestos en el Fundamento Jurídico anterior, omitiendo además el cumplimiento de la Circular 17/03 de 1 de octubre de 2003 emitida por la entonces Corte Suprema de Justicia.

             En efecto, la referida Circular en forma expresa instruye que ante el impedimento de ambos jueces técnicos que componen un tribunal de Sentencia y cumplido el procedimiento previsto por los arts. 318 ó 320 inc. 2) del CPP, conforme expresamente remite la última parte de ambas normas, se deberá aplicar la Ley de Organización judicial, debiendo en consecuencia, convocarse a un juez técnico del tribunal de sentencia siguiente en número, incluso la referida Circular, prevé que en caso de que todos los jueces técnicos de los tribunales de sentencia del asiento judicial estuviesen impedidos o ante la inexistencia de otro tribunal de Sentencia, se debe proceder a convocar por turno a un Juez Técnico del tribunal de sentencia del asiento judicial más próximo en base a la permisión del art. 52 del CPP; empero, los Vocales demandados, no observaron a momento de tomar su decisión lo dispuesto por la Circular 17/03 que se encontraba vigente y que si bien hace referencia a la aplicación para al convocatoria de la Ley de Organización Judicial entonces vigente, se asume que la determinación imperativa de la Circular es la instrucción de convocatoria del juez técnico siguiente en número ante el impedimento de un juez técnico de un tribunal e sentencia, debiendo lógicamente adecuarse dicha convocatoria a la Ley de desarrollo vigente, en este caso la Ley del Órgano Judicial.

             Conforme a los fundamentos expuestos, se concluye que tanto los Jueces Técnicos codemandados, cuanto los Vocales demandados que se constituyeron en Tribunal de alzada, no observaron la norma procesal, lo que derivó en que el tribunal Quinto de Sentencia Penal asuma indebidamente competencia, dentro del proceso penal seguido contra los ahora, accionantes, vulnerando sus derechos al juez natural y la garantía del debido proceso, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, evaluó en forma adecuada los datos del proceso y las normas aplicables al presente caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 66 de 20 de junio de 2012, cursante de fs. 99 a 103 vta., y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los términos dispuestos por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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