SENTENCIA CONSTUCIONAL PLURINACIONAL 1301/2012
Fecha: 19-Sep-2012
III.4.1. En cuanto a la actuación de los Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal
Al respecto corresponde señalar que conforme se estableció en el Fundamento Jurídico precedente, la recusación de un miembro de un Tribunal debe ser conocida y resuelta en el marco de ejercicio de competencias del mismo al que pertenece el recusado y en caso de no existir el quorum para resolver dicha situación, se debe convocar al o los jueces técnicos que se requiera del Tribunal de Sentencia siguiente en número, situación que no se evidencia hubiese ocurrido en el presente caso, en el que planteada la recusación contra el Juez Técnico del Tribunal Cuarto, luego de que éste se allanara a la misma, fuera del marco establecido por el procedimiento, se remitió en forma directa los actuados ante el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, cuyos Jueces Técnicos, ahora demandados, lejos de observar la remisión directa, asumieron competencia y además de no resolver la recusación interpuesta dictaron Auto de apertura de juicio refiriendo indebidamente que “ante la pérdida de competencia del tribunal 4to. de Sentencia de la Capital, se radica la causa y se pone en conocimiento de las partes; consiguientemente, velando por el principio de inmediatez, corresponde reponer el proceso hasta el estado de dictar auto de apertura de juicio oral a los fines del art. 329, 330 Cod. Pdto. Penal” (sic), para luego en base a dicha determinación, disponer audiencia de inicio de juicio oral, (fs. 8 a 9). A ello se suma el hecho, de que de acuerdo a los antecedentes del caso (fs. 15, se advierte que al momento de la recusación del Juez Técnico Marco Antonio Porras, ejercía en el Tribunal Cuarto de Sentencia el juez ciudadano Primitivo Escalante, lo que implica que en efecto no existía quorum, pero ante el ejercicio de un juez ciudadano, en el marco de la norma procesal debió convocarse a los jueces técnicos necesarios para completar el quorum requerido.
De la relación efectuada, se evidencia que los Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia, no sólo que actuaron fuera del procedimiento al aceptar la remisión de un caso sin que dicha remisión hubiese estado conforme a derecho, pues correspondía que conozcan en y resuelvan la recusación pero previa convocatoria para conformar el Tribunal Cuarto de Sentencia, sino que además esa situación se vio agravada cuando sin observar el trámite para resolver la recusación y de oficio declararon la pérdida de competencia del Tribunal Cuarto de Sentencia y radicaron la causa ante el Tribunal Quinto asumiendo una competencia que no les correspondía, lesionando de esa forma el derecho al juez natural que como elemento constitutivo del debido proceso lesiona a su vez dicha garantía constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- 1)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la garantía al debido proceso en su elemento del juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional
- el derecho a un juez competente, independiente e imparcial, un derecho protegido por el debido proceso y por ello su garantía jurisdiccional por excelencia la acción de amparo constitucional;
- Fragmento 20
- III.3. Del trámite de la recusación en la instancia del tribunal de sentencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. En cuanto a la actuación de los Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal
- Fragmento 24
- III.4.2. Respecto a la actuación de los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
- APROBAR