SENTENCIA CONSTUCIONAL PLURINACIONAL 1301/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTUCIONAL PLURINACIONAL 1301/2012

Fecha: 19-Sep-2012

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La abogada patrocinante de los accionantes, en audiencia ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional interpuesta y, ampliando sus fundamentos, agregó que habiéndose formulado la recusación en vigencia de la Ley de Organización Judicial, existiría un vacío respecto a su procedimiento en lo que respecta a los jueces técnicos de los tribunales de sentencia, por lo que la Corte Suprema de Justicia emitió el Instructivo 17/2003 de 1 de octubre de 2003 estableciendo que en estos casos, una vez cumplidos los arts. 318 ó 320 inc. 2) del CPP, debe aplicarse la indicada Ley, debiendo en consecuencia convocarse a un juez técnico del tribunal de sentencia siguiente en número y si fuera el caso, del asiento judicial más próximo. Es así que, los Vocales demandados efectuaron una interpretación antojadiza de las referidas normas procesales y del propio instructivo, al establecer que en estas circunstancias el tribunal de sentencia queda inhabilitado y pierde competencia; no obstante que en varias acciones constitucionales interpuestas contra la Sala Penal Primera, entre ellas la que concluyó en la SCP “12/2012”, se valida la “Circular 17/03” y pese a ello, estas autoridades siguen incurriendo en los mismos errores.

En ejercicio de su derecho a la réplica, refutó el informe vertido por las autoridades demandadas y la intervención del Ministerio Público, reiterando los términos de la acción de amparo constitucional, respecto al trámite que correspondía imprimirse a la recusación opuesta contra el Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal y agregando que, el Auto de Vista pronunciado por los Vocales demandados -e impugnado en la presente acción- se traduce en el último acto ilegal, por cuanto ratifica la competencia de su similar Quinto de Sentencia, obviando que no existe pronunciamiento de aceptación o rechazo de la mencionada recusación y por tanto, estando cuestionada la competencia del indicado Tribunal; es así que, la Resolución del ad quem no adquirió calidad de ejecutoria material, sino sólo formal.