SENTENCIA CONSTUCIONAL PLURINACIONAL 1301/2012
Fecha: 19-Sep-2012
concedió
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fungiendo como Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 66 de 20 de junio de 2012, cursante de fs. 99 a 103 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 12 de marzo del mismo año, y ordenando a los Vocales demandados emitan un nuevo fallo, conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en la SC “1861/2011” de 7 de noviembre -que considera la recusación en las instancias del tribunal de sentencia y sus efectos- y a la Circular 17/03 del ahora Tribunal Supremo de Justicia. Esta decisión, se asumió bajo los siguientes fundamentos: i)De acuerdo a los arts. 318 y 320 del CPP y la SC 1861/2011-R de 7 de noviembre, en lo que respecta a la recusación en la instancia del Tribunal de sentencia y sus efectos, se prevé que ante la posibilidad de una recusación que afecte la integración del tribunal y que ello impida a éste considerarla por ausencia de jueces técnicos suficientes, el mismo se completará de acuerdo a las disposiciones orgánicas previstas por la abrogada Ley de Organización Judicial, pero al ser ésta última anterior al cambio de sistema procesal penal, no establece de forma expresa la circunstancia antes referida, sin embargo, dispone que la suplencia se ejerce por el siguiente en número de la misma materia; ii) Bajo ese criterio, fue que la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante la circular 17/03, instruyó a todos los jueces de la República que ante el impedimento de ambos jueces técnicos que componen el tribunal de sentencia y cumplido el procedimiento establecido por los arts. 318 y 320 del CPP, se deberá aplicar la entonces Ley de Organización Judicial; debiendo en consecuencia, convocarse a un juez técnico del tribunal siguiente en número; procedimiento que, en el caso en análisis, tuvo que efectuarse por el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, que debió resolver la recusación formulada en lugar de remitir directamente obrados a su similar Quinto; iii)Conforme a las SSCC 0097/2010-R, “1365” y 1528/2010-R, toda resolución debe contener una debida fundamentación y motivación, determinando con claridad los hechos atribuidos alas partes procesales, explicando los efectos fácticos y describiendo de manera expresa los supuestos de hechos contenidos en la norma jurídica aplicable en el caso concreto, determinando el nexo de causalidad entre lo denunciado o la pretensión de las partes y la consecuencia jurídica; sin embargo, el Auto de Vista dictado por las autoridades demandadas, se trata de una resolución incongruente que carece de motivación y fundamentación, al aludir la desintegración del tribunal de sentencia cuando faltaren los jueces técnicos o ciudadanos y posterior a ello, la remisión directa de obrados al siguiente en número; no obstante que la figura de “desintegración” es inexistente; iv) El Auto de Vista impugnado, si bien contiene normativa, ésta no es aplicable ya que definitivamente no hace mención ni resuelve los puntos señalados en la apelación, lesionando con ello la garantía al debido proceso; vulneración que además se hace advertible, con el hecho que las actuaciones denunciadas por los accionantes se traducen en una actividad procesal defectuosa que conculca el derecho al juez natural; y, v) En lo que respecta al procedimiento de la recusación referido por los terceros interesados en audiencia, por el que fuera admisible la remisión de obrados al tribunal de sentencia siguiente en número ante la interposición de una recusación; éste fuera aplicable únicamente ante un pronunciamiento previo de la aceptación o rechazo de la referida recusación.
En la vía de la complementación y enmienda, el Tribunal de garantías tomando en cuenta que la resolución a una apelación -que tiene ciertos plazos procesales- ha sido resuelta después de un año, corresponde que inmediatamente, sin espera de turno, ingrese a la Sala Penal Primera y se dicte un nuevo Auto de Vista.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- 1)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la garantía al debido proceso en su elemento del juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional
- el derecho a un juez competente, independiente e imparcial, un derecho protegido por el debido proceso y por ello su garantía jurisdiccional por excelencia la acción de amparo constitucional;
- Fragmento 20
- III.3. Del trámite de la recusación en la instancia del tribunal de sentencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. En cuanto a la actuación de los Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal
- Fragmento 24
- III.4.2. Respecto a la actuación de los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
- APROBAR