SENTENCIA CONSTUCIONAL PLURINACIONAL 1301/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTUCIONAL PLURINACIONAL 1301/2012

Fecha: 19-Sep-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado contra los ahora accionantes y otros, seguido a instancias del Ministerio Público a denuncia del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por la presunta comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado y otros, radicado en el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, se presentó un memorial supuestamente suscrito por Roberto Fernández Saucedo -accionante-por el que anunció el copatrocinio del abogado Julio César Porras Velarde; circunstancia por la que, al ser este profesional hermano del Juez Técnico de dicho Tribunal, motivo por el que la autoridad edil formuló  recusación del Juzgador invocando los arts. 27.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 316 inc. 3) con relación al “317” ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP).

El accionante Roberto Fernández Saucedo, refiere que dicho memorial nunca fue firmado por su persona e incluso fue presentado de forma inconsulta; sin embargo, el Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal se allanó a la recusación, suscitándose a partir de ese momento una serie de actuaciones procesales defectuosas, puesto que obviándose lo dispuesto en el art. 318 del CPP -respecto al trámite y resolución de la excusa-, esta autoridad judicial remitió todas las actuaciones ante el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, cuyos titulares, el 4 de octubre de 2011, dictaron auto de apertura de juicio oral, con el fundamento -entre otros- que habrían prevenido competencia “ante la pérdida de competencia del Tribunal 4°” (sic). Sin embargo, correspondía al Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, -siguiendo el procedimiento de la excusa según exigen los arts. 318 y 320del CPP-, solicitar al mismo Tribunal que él integra para que acepte o rechace la recusación y, en su caso, a efecto de componer el quórum necesario, convocar a otro juez técnico del tribunal siguiente en número para que sea en definitiva el Cuarto de Sentencia Penal el que resuelva la mencionada recusación; tornándose todo aquello, en una actuación procesal defectuosa que lesiona sus derechos fundamentales, puesto que hasta la fecha no existe fallo alguno que se pronuncie al respecto.

Manifiestan que, denunciando la ilegalidad antes referida y anunciando fundamentarla en audiencia, se adhirieron al incidente de actividad procesal defectuosa que fue presentado por la coimputada María Teresa Leigue Suárez ante el Tribunal Quinto de Sentencia Penal; sin embargo, éste no fue resuelto, sino que se difirió a la etapa de juicio oral, en la que -cuestionando la competencia de estas autoridades-, se reformuló como una excepción de competencia, interpuesta conjuntamente un otro incidente de actividad procesal defectuosa, que fue resuelto -por parte de los jueces ciudadanos- declarando probada la excepción y ordenando que la causa retorne al Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, siendo disidentes los dos Jueces Técnicos ahora demandados. Contra esta Resolución, el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, opusieron recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista de 12 de marzo de 2012 -dictado por los Vocales de la Sala Penal Primera-, quienes en lugar de reparar este agravio, incurrieron en el mismo vicio procesal “y aún más, ha cometido un nuevo acto ilegal” (sic), al interpretar erróneamente los arts. 318 y 320 del CPP, dejando sin efecto lo resuelto por los jueces ciudadanos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal y admitiendo que subsista sin trámite ni pronunciamiento la recusación opuesta contra el Juez Técnico de su similar Cuarto.

Finalizan afirmando que, frente a la evidente errónea interpretación de los referidos artículos adjetivos, no cuentan con ningún otro recurso en la vía ordinaria para la protección efectiva e inmediata de sus derechos vulnerados, puesto que ni siquiera a través de la interposición de la apelación restringida podrían cuestionar válida y efectivamente lo resuelto por los Vocales demandados; por lo que, sobre la base de los antecedentes antes referidos, solicitan como medida cautelar se paralice la realización del juicio oral al estar cuestionada la competencia del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, puesto que caso contrario, se tornaría nulo, todo lo que fuera a tramitarse dentro del proceso.