SENTENCIA CONSTUCIONAL PLURINACIONAL 1301/2012
Fecha: 19-Sep-2012
III.4.2. Respecto a la actuación de los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
En efecto, la referida Circular en forma expresa instruye que ante el impedimento de ambos jueces técnicos que componen un tribunal de Sentencia y cumplido el procedimiento previsto por los arts. 318 ó 320 inc. 2) del CPP, conforme expresamente remite la última parte de ambas normas, se deberá aplicar la Ley de Organización judicial, debiendo en consecuencia, convocarse a un juez técnico del tribunal de sentencia siguiente en número, incluso la referida Circular, prevé que en caso de que todos los jueces técnicos de los tribunales de sentencia del asiento judicial estuviesen impedidos o ante la inexistencia de otro tribunal de Sentencia, se debe proceder a convocar por turno a un Juez Técnico del tribunal de sentencia del asiento judicial más próximo en base a la permisión del art. 52 del CPP; empero, los Vocales demandados, no observaron a momento de tomar su decisión lo dispuesto por la Circular 17/03 que se encontraba vigente y que si bien hace referencia a la aplicación para al convocatoria de la Ley de Organización Judicial entonces vigente, se asume que la determinación imperativa de la Circular es la instrucción de convocatoria del juez técnico siguiente en número ante el impedimento de un juez técnico de un tribunal e sentencia, debiendo lógicamente adecuarse dicha convocatoria a la Ley de desarrollo vigente, en este caso la Ley del Órgano Judicial.
Conforme a los fundamentos expuestos, se concluye que tanto los Jueces Técnicos codemandados, cuanto los Vocales demandados que se constituyeron en Tribunal de alzada, no observaron la norma procesal, lo que derivó en que el tribunal Quinto de Sentencia Penal asuma indebidamente competencia, dentro del proceso penal seguido contra los ahora, accionantes, vulnerando sus derechos al juez natural y la garantía del debido proceso, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- 1)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la garantía al debido proceso en su elemento del juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional
- el derecho a un juez competente, independiente e imparcial, un derecho protegido por el debido proceso y por ello su garantía jurisdiccional por excelencia la acción de amparo constitucional;
- Fragmento 20
- III.3. Del trámite de la recusación en la instancia del tribunal de sentencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. En cuanto a la actuación de los Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal
- Fragmento 24
- III.4.2. Respecto a la actuación de los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
- APROBAR