SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2013-L
Fecha: 02-Oct-2013
1)
Sigfrido Soleto Gualoa, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante a fs. 152 y vta., precisó: 1) “La acción de amparo constitucional, no es sustitutivo de otros recursos legales y mucho menos puede servir como un medio para la modificación de resoluciones judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada”; 2) El accionante debió hacer uso de los mecanismos previstos en los arts. 125, 394 y 414 del CPP; es decir, solicitar rectificaciones, enmienda y complementaciones, revocatoria contra el Auto de Vista 143, por la que se declaró admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto; 3) Los argumentos que esgrime el abogado y apoderado, son incongruentes, puesto que al no hacer uso de los recursos que la ley le franquea, dio conformidad al fundamento legal de la decisión, habida cuenta que la jurisprudencia constitucional, estableció que el amparo constitucional es improcedente contra resoluciones judiciales que pueden ser modificadas, revocadas o anuladas por otro medio de impugnación; y, 4) Los procedimientos realizados ante el Tribunal de alzada, se cumplieron en rigor de ley; por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada, con costas.
1° CONFIRMAR en parte la Resolución 06/2012 de 6 de febrero, cursante de fs. 163 a 165, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto a los Vocales de la Sala Penal Segunda de la referida Corte Superior, Sigfrido Soleto Gualoa y Alaín Nuñez Rojas, por vulneración del derecho a la igualdad ante la ley y la garantía del debido proceso, en sus vertientes de fundamentación y congruencia de las resoluciones; en los mismos alcances dispuestos por el Tribunal de garantías, y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho a un juez competente, independiente e imparcial comprende un derecho protegido por el debido proceso
- el recurso directo de nulidad constituye un proceso constitucional de resguardo de funciones y no de control de mera legalidad o tutelar de derechos fundamentales, pues protege a cada órgano constitucional al que la Norma Fundamental le asigna funciones, evitando que alguna persona u otra autoridad se arrogue las mismas; tal como ha sido explicado en la SC 0265/2012 de 4 de junio.
- III.3. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- su procedencia esta condicionada que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 22
- III.4. El incidente de actividad procesal defectuosa, como mecanismo idóneo de impugnación
- en el defecto absoluto el quebrantamiento de la forma está vinculado a la protección de un derecho o garantía constitucional
- el incidente de actividad procesal defectuosa podrá plantearse en etapa preparatoria o de juicio oral y la determinación asumida por el Juez o Tribunal de Sentencia
- Siempre que sea posible
- La jurisprudencia, de manera general, es entendida como la producción jurídica de los jueces en un Tribunal o Corte de cierre, pues sólo ellas establecen la interpretación
- la jurisprudencia está constituida por las sentencias uniformes emanadas de los máximos tribunales de justicia y se constituyen en fuente auxiliar del derecho
- El precedente constitucional, por otra parte, está vinculado al derecho a la igualdad
- la igualdad en la aplicación de la ley prohíbe diferencias de tratamiento arbitrarias, es decir, que no estén debidamente justificadas
- Además de la importancia del precedente para la igualdad en la aplicación de la ley
- protege los derechos fundamentales y las libertades ciudadanas evitando variaciones injustificadas o caprichosas de los criterios de interpretación; precautela el valor supremo de la igualdad, impidiendo que casos iguales, con identidad de los supuestos fácticos, sean resueltos de manera distinta; ejerce control de la propia actividad judicial, imponiendo a los jueces y tribunales mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos. Empero, cabe advertir que esta obligatoriedad de los precedentes no es un valor absoluto, pudiendo los jueces y tribunales apartarse de sus propios precedentes sin importar discrecionalidad, sino con la limitación de la debida y adecuada fundamentación de las razones que llevan a distanciarse de sus decisiones previas, por lo que el principio del stare decisis o estarse a lo resuelto en casos anteriores, no es absoluto’.
- Sentencia
- La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Respecto a las irregularidades procedimentales que dieron lugar a la pérdida de competencia
- Fragmento 37
- III.6.2. Sobre la falta de aplicación del precedente obligatorio, establecido en el Auto Supremo 32-E de 10 de enero de 2007
- se presenta la conversión de acciones de los delitos de acción pública para tramitarse como delitos de acción privada
- por ello, en su tramitación deben observarse las normas correspondientes a los delitos de acción privada, y que en este sentido el plazo de los tres años debe computarse desde la notificación a los imputados con la admisión de la acusación particular