SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2013-L
Fecha: 02-Oct-2013
se presenta la conversión de acciones de los delitos de acción pública para tramitarse como delitos de acción privada
“Presentada la querella ante el fiscal asignado al caso (fojas 48-50) ratificada a fojas 67), se presenta la conversión de acciones de los delitos de acción pública para tramitarse como delitos de acción privada (fojas 98) el 2 de enero de 2004, el fiscal comunica al Juez Instructor la conversión de acciones y remite el cuaderno de investigación (fojas 99), en mérito a ello el Juez Instructor en lo Penal, el 3 de enero de 2004 (fojas 100), dispone se sortee el cuaderno de investigación al juzgado de sentencia, radicándose el mismo ante el Juez 4to. de Sentencia, el 8 de enero de 2004 (fojas 101 vuelta), en virtud de ello, Carlos Eduardo Rodríguez Antelo en representación de SAPSA, el 22 de octubre de 2004, plantea querella a fojas 140-143, contra Pedro Menacho y otros por el delito de estafa, previsto en el Art. 335 del Código Penal, querella que es admitida por auto de 23 de octubre de 2004, notificándose el imputado Pedro Menacho con dicha querella el 26 de noviembre de 2004 (fojas 147 vuelta), fecha desde la cual corre el término del inicio del proceso, para computar la duración del proceso en el caso de autos, porque si bien se denunció el hecho el 25/02/02 (fojas 1), debe tenerse presente que éste fue de conocimiento del órgano jurisdiccional recién el 23 de octubre de 2004 y notificado Pedro Menacho, el imputado el 26 de noviembre de 2004 (fojas 147 vuelta), de conformidad con la prescripción del Art. 133 del Código de Procedimiento Penal que determina: ‘Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía’. En la especie el plazo se computa, desde el 26 de noviembre de 2004 cuando se notificó al imputado con la admisión de la querella, proceso que se sustancia con las reglas del juicio ordinario a querella de parte por la conversión de acciones, conforme los Arts. 26 y 379 del Código de Procedimiento Penal” (sic) (las negrillas son nuestras).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho a un juez competente, independiente e imparcial comprende un derecho protegido por el debido proceso
- el recurso directo de nulidad constituye un proceso constitucional de resguardo de funciones y no de control de mera legalidad o tutelar de derechos fundamentales, pues protege a cada órgano constitucional al que la Norma Fundamental le asigna funciones, evitando que alguna persona u otra autoridad se arrogue las mismas; tal como ha sido explicado en la SC 0265/2012 de 4 de junio.
- III.3. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- su procedencia esta condicionada que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 22
- III.4. El incidente de actividad procesal defectuosa, como mecanismo idóneo de impugnación
- en el defecto absoluto el quebrantamiento de la forma está vinculado a la protección de un derecho o garantía constitucional
- el incidente de actividad procesal defectuosa podrá plantearse en etapa preparatoria o de juicio oral y la determinación asumida por el Juez o Tribunal de Sentencia
- Siempre que sea posible
- La jurisprudencia, de manera general, es entendida como la producción jurídica de los jueces en un Tribunal o Corte de cierre, pues sólo ellas establecen la interpretación
- la jurisprudencia está constituida por las sentencias uniformes emanadas de los máximos tribunales de justicia y se constituyen en fuente auxiliar del derecho
- El precedente constitucional, por otra parte, está vinculado al derecho a la igualdad
- la igualdad en la aplicación de la ley prohíbe diferencias de tratamiento arbitrarias, es decir, que no estén debidamente justificadas
- Además de la importancia del precedente para la igualdad en la aplicación de la ley
- protege los derechos fundamentales y las libertades ciudadanas evitando variaciones injustificadas o caprichosas de los criterios de interpretación; precautela el valor supremo de la igualdad, impidiendo que casos iguales, con identidad de los supuestos fácticos, sean resueltos de manera distinta; ejerce control de la propia actividad judicial, imponiendo a los jueces y tribunales mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos. Empero, cabe advertir que esta obligatoriedad de los precedentes no es un valor absoluto, pudiendo los jueces y tribunales apartarse de sus propios precedentes sin importar discrecionalidad, sino con la limitación de la debida y adecuada fundamentación de las razones que llevan a distanciarse de sus decisiones previas, por lo que el principio del stare decisis o estarse a lo resuelto en casos anteriores, no es absoluto’.
- Sentencia
- La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Respecto a las irregularidades procedimentales que dieron lugar a la pérdida de competencia
- Fragmento 37
- III.6.2. Sobre la falta de aplicación del precedente obligatorio, establecido en el Auto Supremo 32-E de 10 de enero de 2007
- se presenta la conversión de acciones de los delitos de acción pública para tramitarse como delitos de acción privada
- por ello, en su tramitación deben observarse las normas correspondientes a los delitos de acción privada, y que en este sentido el plazo de los tres años debe computarse desde la notificación a los imputados con la admisión de la acusación particular