SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2013-L

Fecha: 02-Oct-2013

por ello, en su tramitación deben observarse las normas correspondientes a los delitos de acción privada, y que en este sentido el plazo de los tres años debe computarse desde la notificación a los imputados con la admisión de la acusación particular

Más aún, si en la misma Resolución 143 de 10 de junio de 2011, la Sala Penal Segunda, precisó en uno de sus fundamentos jurídicos, lo siguiente: “Que, respecto a que no han transcurrido los tres años que exige el Art. 133 del Código de Procedimiento Penal, pues en el caso de autos ha operado la conversión de acción y por ello, en su tramitación deben observarse las normas correspondientes a los delitos de acción privada, y que en este sentido el plazo de los tres años debe computarse desde la notificación a los imputados con la admisión de la acusación particular…”; lo que nos da a entender, que las autoridades hoy demandadas, Sigfrido Soleto Gualoa y Alaín Nuñez Rojas, Vocales que conformaban la referida Sala Penal, vulneraron el derecho a la igualad ante la ley, así como el debido proceso, del accionante; puesto que no resolvieron la apelación incidental presentada, de la misma forma en la que se resolvió otra causa en la Corte Suprema de Justicia, donde se presentaron idénticas circunstancias fácticas, incumpliendo de esa manera, el mandato previsto en el art. 420 del CPP, puesto que no se dio aplicación a la jurisprudencia obligatoria emitida por el máximo tribunal de justicia ordinaria de Bolivia; sino más bien, se procedió a emitir un nuevo criterio jurídico, respecto al cómputo de duración máxima del proceso, sin especificar los motivos por los que se apartarían, del razonamiento emitido por el Auto Supremo 32-E, o en su caso, los fundamentos razonables por los que se lo estaría modificando.

Por lo que se establece, que las referidas autoridades demandadas, a tiempo de emitir el Auto de Vista 143 de 10 de junio de 2011, vulneraron el derecho a la igualdad ante la ley del ahora accionante, que si bien no fue demandado, sin embargo, se lo colige en aplicación del principio iura novit curia (por no haber aplicado el precedente jurisprudencial obligatorio (Auto Supremo 32-E de 10 de enero de 2007);  el debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones, tal como se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional (por no haber expuesto los motivos razonables por los cuales se apartaron de dicho Auto Supremo); así como el debido proceso en su vertiente de congruencia de las resoluciones (que de igual manera se lo colige, en aplicación del principio iura novit curia), en razón a que en uno de los considerandos del Auto de Vista impugnado, se mencionó que se aplicarán las normas correspondientes a los delitos de acción privada, para resolver la extinción de la acción penal presentada (es decir, que el cómputo se realizará desde la notificación con la admisión de la acusación particular); empero, de manera incongruente, resolvieron la apelación, efectuando el cómputo de la extinción, desde la denuncia efectuada en la FELCC; situaciones por las cuales corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, conceder la tutela solicitada por estos aspectos; lo que no significa, que mediante la presente resolución se esté estableciendo que el razonamiento jurisprudencial expresado en el Auto Supremo 32-E de 10 de enero de 2007, sea correcto; puesto que en la presente demanda tutelar no se llegó a cuestionar dicho aspecto, sino tan sólo la falta de aplicación del precedente obligatorio.