SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2013-L
Fecha: 02-Oct-2013
por ello, en su tramitación deben observarse las normas correspondientes a los delitos de acción privada, y que en este sentido el plazo de los tres años debe computarse desde la notificación a los imputados con la admisión de la acusación particular
Más aún, si en la misma Resolución 143 de 10 de junio de 2011, la Sala Penal Segunda, precisó en uno de sus fundamentos jurídicos, lo siguiente: “Que, respecto a que no han transcurrido los tres años que exige el Art. 133 del Código de Procedimiento Penal, pues en el caso de autos ha operado la conversión de acción y por ello, en su tramitación deben observarse las normas correspondientes a los delitos de acción privada, y que en este sentido el plazo de los tres años debe computarse desde la notificación a los imputados con la admisión de la acusación particular…”; lo que nos da a entender, que las autoridades hoy demandadas, Sigfrido Soleto Gualoa y Alaín Nuñez Rojas, Vocales que conformaban la referida Sala Penal, vulneraron el derecho a la igualad ante la ley, así como el debido proceso, del accionante; puesto que no resolvieron la apelación incidental presentada, de la misma forma en la que se resolvió otra causa en la Corte Suprema de Justicia, donde se presentaron idénticas circunstancias fácticas, incumpliendo de esa manera, el mandato previsto en el art. 420 del CPP, puesto que no se dio aplicación a la jurisprudencia obligatoria emitida por el máximo tribunal de justicia ordinaria de Bolivia; sino más bien, se procedió a emitir un nuevo criterio jurídico, respecto al cómputo de duración máxima del proceso, sin especificar los motivos por los que se apartarían, del razonamiento emitido por el Auto Supremo 32-E, o en su caso, los fundamentos razonables por los que se lo estaría modificando.
Por lo que se establece, que las referidas autoridades demandadas, a tiempo de emitir el Auto de Vista 143 de 10 de junio de 2011, vulneraron el derecho a la igualdad ante la ley del ahora accionante, que si bien no fue demandado, sin embargo, se lo colige en aplicación del principio iura novit curia (por no haber aplicado el precedente jurisprudencial obligatorio (Auto Supremo 32-E de 10 de enero de 2007); el debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones, tal como se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional (por no haber expuesto los motivos razonables por los cuales se apartaron de dicho Auto Supremo); así como el debido proceso en su vertiente de congruencia de las resoluciones (que de igual manera se lo colige, en aplicación del principio iura novit curia), en razón a que en uno de los considerandos del Auto de Vista impugnado, se mencionó que se aplicarán las normas correspondientes a los delitos de acción privada, para resolver la extinción de la acción penal presentada (es decir, que el cómputo se realizará desde la notificación con la admisión de la acusación particular); empero, de manera incongruente, resolvieron la apelación, efectuando el cómputo de la extinción, desde la denuncia efectuada en la FELCC; situaciones por las cuales corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, conceder la tutela solicitada por estos aspectos; lo que no significa, que mediante la presente resolución se esté estableciendo que el razonamiento jurisprudencial expresado en el Auto Supremo 32-E de 10 de enero de 2007, sea correcto; puesto que en la presente demanda tutelar no se llegó a cuestionar dicho aspecto, sino tan sólo la falta de aplicación del precedente obligatorio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho a un juez competente, independiente e imparcial comprende un derecho protegido por el debido proceso
- el recurso directo de nulidad constituye un proceso constitucional de resguardo de funciones y no de control de mera legalidad o tutelar de derechos fundamentales, pues protege a cada órgano constitucional al que la Norma Fundamental le asigna funciones, evitando que alguna persona u otra autoridad se arrogue las mismas; tal como ha sido explicado en la SC 0265/2012 de 4 de junio.
- III.3. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- su procedencia esta condicionada que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 22
- III.4. El incidente de actividad procesal defectuosa, como mecanismo idóneo de impugnación
- en el defecto absoluto el quebrantamiento de la forma está vinculado a la protección de un derecho o garantía constitucional
- el incidente de actividad procesal defectuosa podrá plantearse en etapa preparatoria o de juicio oral y la determinación asumida por el Juez o Tribunal de Sentencia
- Siempre que sea posible
- La jurisprudencia, de manera general, es entendida como la producción jurídica de los jueces en un Tribunal o Corte de cierre, pues sólo ellas establecen la interpretación
- la jurisprudencia está constituida por las sentencias uniformes emanadas de los máximos tribunales de justicia y se constituyen en fuente auxiliar del derecho
- El precedente constitucional, por otra parte, está vinculado al derecho a la igualdad
- la igualdad en la aplicación de la ley prohíbe diferencias de tratamiento arbitrarias, es decir, que no estén debidamente justificadas
- Además de la importancia del precedente para la igualdad en la aplicación de la ley
- protege los derechos fundamentales y las libertades ciudadanas evitando variaciones injustificadas o caprichosas de los criterios de interpretación; precautela el valor supremo de la igualdad, impidiendo que casos iguales, con identidad de los supuestos fácticos, sean resueltos de manera distinta; ejerce control de la propia actividad judicial, imponiendo a los jueces y tribunales mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos. Empero, cabe advertir que esta obligatoriedad de los precedentes no es un valor absoluto, pudiendo los jueces y tribunales apartarse de sus propios precedentes sin importar discrecionalidad, sino con la limitación de la debida y adecuada fundamentación de las razones que llevan a distanciarse de sus decisiones previas, por lo que el principio del stare decisis o estarse a lo resuelto en casos anteriores, no es absoluto’.
- Sentencia
- La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Respecto a las irregularidades procedimentales que dieron lugar a la pérdida de competencia
- Fragmento 37
- III.6.2. Sobre la falta de aplicación del precedente obligatorio, establecido en el Auto Supremo 32-E de 10 de enero de 2007
- se presenta la conversión de acciones de los delitos de acción pública para tramitarse como delitos de acción privada
- por ello, en su tramitación deben observarse las normas correspondientes a los delitos de acción privada, y que en este sentido el plazo de los tres años debe computarse desde la notificación a los imputados con la admisión de la acusación particular