SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2013-L
Fecha: 02-Oct-2013
a)
Señala que, con el presente recurso, se ataca el procedimiento “ilegal”, por el que se llegó a dictar el referido Auto de Vista; puesto que en la tramitación se cometieron los siguientes actos ilegales: a) La apelación presentada, fue sorteada el 16 de septiembre de 2010, a la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz; sin embargo, el Vocal relator Yimi López, no emitió resolución dentro el plazo procesal, habiendo perdido competencia y vulnerando el derecho al juez natural y el debido proceso; b) La Sala Penal Segunda, declaró legal la recusación planteada contra la Vocal María Eugenia Algarañaz, sin considerar que fue presentada sin un memorial fundamentado y sin prueba que la acredite, por lo que considera que debió declarársela ilegal, pero al no haberse obrado así, se vulneró el derecho al juez natural y el debido proceso; c) No obstante haberse realizado nuevo sorteo, el 1 de noviembre de 2010, el Vocal relator Edgar Carrasco Sequeiros, no dictó resolución hasta el 14 de enero de 2011 -fecha en la que presentó denuncia-, por lo que considera que la Sala Penal Segunda -en su integridad- perdió competencia, vulnerándose de esa manera el derecho al juez natural y el debido proceso; d) Al no haberse resuelto la recusación presentada contra Edgar Carrasco Sequeiros, existió omisión indebida; puesto que no se cumplieron con las normas procesales establecidas “en el art. 220 en relación al art. 218 del CPP”, toda vez que no se tiene un pronunciamiento final sobre el rechazo in límine, “pues para ello debe imponerse una multa al recusante, situación que no ha sucedido”, por ello considera que se lesionaron las normas del juez natural y el debido proceso; e) El 21 de abril de 2011, se designó a Sigfrido Soleto Gualoa, como Vocal relator, para que resuelva la apelación interpuesta; sin embargo, esta autoridad, dejó sin efecto aquel sorteo, con el argumento de que “por error de Secretaría de Cámara fue directamente sorteado sin conocimiento de las partes procesales, para que puedan ejercer las facultades y derechos que le asisten por mandato expreso del artículo 12 del CPP…”; motivo por el cual, se realizó nuevo sorteo, el 4 de junio de ese año, pero sin dar lugar a que las partes hagan uso de las facultades y derechos que les asiste, vulnerándose de esa manera, el derecho al juez natural y el debido proceso; y, f) El Auto de Vista, que resolvió el recurso de apelación, fue declarado admisible e improcedente, con el argumento de que el plazo para el inicio del cómputo para determinar la extinción de la acción penal, fue la denuncia sentada en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y que a partir de esa fecha, ya se habían cumplido los tres años que establece el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), inaplicando el Auto Supremo 32-E de 10 de enero de 2007, dictado por la Sala Penal Primera, que es de cumplimiento obligatorio.
Asimismo, en uso de la réplica, precisó: a) No consintieron, ni convalidaron la falta de formalidad establecida en el procedimiento; b) No se ataca la falta de competencia del Tribunal, sino la legalidad del Juez, ya que es el juez natural el llamado por ley para resolver la causa, la falta de legalidad de la excusa del juez, la falta de notificaciones; y, c) Contra el procedimiento utilizado, sólo queda la acción de amparo constitucional; ya que no pudieron plantear incidente alguno, debido a que tomaron conocimiento del fallo de manera posterior.
Asimismo, en la audiencia de garantías, precisaron: a) La acción de amparo constitucional, señala como vulnerados, el derecho al debido proceso, en su vertiente de juez natural, porque se refiere a la competencia del tribunal de apelación, que no puede ser conocido por la acción tutelar, sino por el recurso directo de nulidad; b) No se cumplió con el principio de inmediatez, ya que el primer acto denunciado data de un año y cinco meses atrás a la presentación de la acción; y, c) Tampoco se dio cumplimiento al principio de subsidiariedad, puesto que no se reclamó de manera oportuna, mediante incidente por defectos absolutos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho a un juez competente, independiente e imparcial comprende un derecho protegido por el debido proceso
- el recurso directo de nulidad constituye un proceso constitucional de resguardo de funciones y no de control de mera legalidad o tutelar de derechos fundamentales, pues protege a cada órgano constitucional al que la Norma Fundamental le asigna funciones, evitando que alguna persona u otra autoridad se arrogue las mismas; tal como ha sido explicado en la SC 0265/2012 de 4 de junio.
- III.3. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- su procedencia esta condicionada que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 22
- III.4. El incidente de actividad procesal defectuosa, como mecanismo idóneo de impugnación
- en el defecto absoluto el quebrantamiento de la forma está vinculado a la protección de un derecho o garantía constitucional
- el incidente de actividad procesal defectuosa podrá plantearse en etapa preparatoria o de juicio oral y la determinación asumida por el Juez o Tribunal de Sentencia
- Siempre que sea posible
- La jurisprudencia, de manera general, es entendida como la producción jurídica de los jueces en un Tribunal o Corte de cierre, pues sólo ellas establecen la interpretación
- la jurisprudencia está constituida por las sentencias uniformes emanadas de los máximos tribunales de justicia y se constituyen en fuente auxiliar del derecho
- El precedente constitucional, por otra parte, está vinculado al derecho a la igualdad
- la igualdad en la aplicación de la ley prohíbe diferencias de tratamiento arbitrarias, es decir, que no estén debidamente justificadas
- Además de la importancia del precedente para la igualdad en la aplicación de la ley
- protege los derechos fundamentales y las libertades ciudadanas evitando variaciones injustificadas o caprichosas de los criterios de interpretación; precautela el valor supremo de la igualdad, impidiendo que casos iguales, con identidad de los supuestos fácticos, sean resueltos de manera distinta; ejerce control de la propia actividad judicial, imponiendo a los jueces y tribunales mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos. Empero, cabe advertir que esta obligatoriedad de los precedentes no es un valor absoluto, pudiendo los jueces y tribunales apartarse de sus propios precedentes sin importar discrecionalidad, sino con la limitación de la debida y adecuada fundamentación de las razones que llevan a distanciarse de sus decisiones previas, por lo que el principio del stare decisis o estarse a lo resuelto en casos anteriores, no es absoluto’.
- Sentencia
- La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Respecto a las irregularidades procedimentales que dieron lugar a la pérdida de competencia
- Fragmento 37
- III.6.2. Sobre la falta de aplicación del precedente obligatorio, establecido en el Auto Supremo 32-E de 10 de enero de 2007
- se presenta la conversión de acciones de los delitos de acción pública para tramitarse como delitos de acción privada
- por ello, en su tramitación deben observarse las normas correspondientes a los delitos de acción privada, y que en este sentido el plazo de los tres años debe computarse desde la notificación a los imputados con la admisión de la acusación particular