SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2013-L

Fecha: 02-Oct-2013

a)

Señala que, con el presente recurso, se ataca el procedimiento “ilegal”, por el que se llegó a dictar el referido Auto de Vista; puesto que en la tramitación se cometieron los siguientes actos ilegales: a) La apelación presentada, fue sorteada el 16 de septiembre de 2010, a la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz; sin embargo, el Vocal relator Yimi López, no emitió resolución dentro el plazo procesal, habiendo perdido competencia y vulnerando el derecho al juez natural y el debido proceso; b) La Sala Penal Segunda, declaró legal la recusación planteada contra la Vocal María Eugenia Algarañaz, sin considerar que fue presentada sin un memorial fundamentado y sin prueba que la acredite, por lo que considera que debió declarársela ilegal, pero al no haberse obrado así, se vulneró el derecho al juez natural y el debido proceso; c) No obstante haberse realizado nuevo sorteo, el 1 de noviembre de 2010, el Vocal relator Edgar Carrasco Sequeiros, no dictó resolución hasta el 14 de enero de 2011 -fecha en la que presentó denuncia-, por lo que considera que la Sala Penal Segunda -en su integridad- perdió competencia, vulnerándose de esa manera el derecho al juez natural y el debido proceso; d) Al no haberse resuelto la recusación presentada contra Edgar Carrasco Sequeiros, existió omisión indebida; puesto que no se cumplieron con las normas procesales establecidas “en el art. 220 en relación al art. 218 del CPP”, toda vez que no se tiene un pronunciamiento final sobre el rechazo in límine, “pues para ello debe imponerse una multa al recusante, situación que no ha sucedido”, por ello considera que se lesionaron las normas del juez natural y el debido proceso; e) El 21 de abril de 2011, se designó a Sigfrido Soleto Gualoa, como Vocal relator, para que resuelva la apelación interpuesta; sin embargo, esta autoridad, dejó sin efecto aquel sorteo, con el argumento de que “por error de Secretaría de Cámara fue directamente sorteado sin conocimiento de las partes procesales, para que puedan ejercer las facultades y derechos que le asisten por mandato expreso del artículo 12 del CPP…”; motivo por el cual, se realizó nuevo sorteo, el 4 de junio de ese año, pero sin dar lugar a que las partes hagan uso de las facultades y derechos que les asiste, vulnerándose de esa manera, el derecho al juez natural y el debido proceso; y,   f) El Auto de Vista, que resolvió el recurso de apelación, fue declarado admisible e improcedente, con el argumento de que el plazo para el inicio del cómputo para determinar la extinción de la acción penal, fue la denuncia sentada en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y que a partir de esa fecha, ya se habían cumplido los tres años que establece el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), inaplicando el Auto Supremo 32-E de 10 de enero de 2007, dictado por la Sala Penal Primera, que es de cumplimiento obligatorio.

Asimismo, en uso de la réplica, precisó: a) No consintieron, ni convalidaron la falta de formalidad establecida en el procedimiento; b) No se ataca la falta de competencia del Tribunal, sino la legalidad del Juez, ya que es el juez natural el llamado por ley para resolver la causa, la falta de legalidad de la excusa del juez, la falta de notificaciones; y, c) Contra el procedimiento utilizado, sólo queda la acción de amparo constitucional; ya que no pudieron plantear incidente alguno, debido a que tomaron conocimiento del fallo de manera posterior.

Asimismo, en la audiencia de garantías, precisaron: a) La acción de amparo constitucional, señala como vulnerados, el derecho al debido proceso, en su vertiente de juez natural, porque se refiere a la competencia del tribunal de apelación, que no puede ser conocido por la acción tutelar, sino por el recurso directo de nulidad; b) No se cumplió con el principio de inmediatez, ya que el primer acto denunciado data de un año y cinco meses atrás a la presentación de la acción; y, c) Tampoco se dio cumplimiento al principio de subsidiariedad, puesto que no se reclamó de manera oportuna, mediante incidente por defectos absolutos.