SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2013-L

Fecha: 02-Oct-2013

Sentencia

En este mismo sentido, se pronunció la Corte Constitucional de Colombia mediante la Sentencia T-525/10 de 21 de junio de 2010, señalando: 30. La igualdad es uno de los pilares de la Constitución. Igualdad formal y material del art. 13 Superior, como forma de expresar la coherencia del Estado social, democrático, pluralista, de Derecho y de derechos, de que tratan los arts. 1º, 2º, 7º CP. Su importancia se manifiesta en la triple configuración constitucional que posee, como principio, derecho y garantía, pero también en que su protección es una de las exigencias vitales de toda decisión y actuación pública y privada y del debido proceso.

32. Sobre esto último, la igualdad frente a otras decisiones judiciales, se presentan en dos hipótesis. Una, la igualdad reclamada frente a otras decisiones adoptadas por el juez superior que, como precedente vertical, activa la pretensión legítima prima facie, de esperar recibir el mismo trato allí previsto. Otro, la igualdad respecto a decisiones adoptadas por el mismo juez o Corporación,  el precedente horizontal, que pasa a tratarse a continuación, por ser el que interesa en este proceso.

En efecto, se decía en la sentencia T-100 de 2010 que, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la C.P, el poder judicial es autónomo e independiente y los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. No obstante, esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º de la C.P.

‘en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales,  preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza que la comunidad tiene de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma. Corolario de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente’.

34. Para alegar vulneración de la igualdad y eventualmente la procedencia de la acción de tutela por violación del precedente horizontal, la misma sentencia T-100 de 2010 sigue afirmando que “es necesario que el precedente que se alega desconocido, verdaderamente se constituya como tal, esto es, que no se trate de jurisprudencia aislada. Para poder determinar este requisito, el juez de tutela debe centrar su análisis en la constatación de la razonabilidad de la sentencia atacada”.

Por su parte la Sentencia T-464/11 de 9 de junio de 2011 (emitido por la misma Corte Constitucional de Colombia), acotando que cuando una autoridad judicial, se aparta del precedente jurisprudencial obligatorio, sin ofrecer una motivación suficiente, que justifique el apartamiento del mismo, se estará lesionando el debido proceso, por carecer de suficiente argumentación, es así que textualmente señaló: Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial cuando la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley,  (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución. En aquellas ocasiones en que por vía de tutela se pretende atacar un fallo por esta causal, debe entenderse que el mismo implica, además de la vulneración del debido proceso, el desconocimiento del derecho a la igualdad.  Recíprocamente, en atención a que la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, también se puede aducir que el fallo carece de la suficiente sustentación o justificación. Si un juez asume una posición contrapuesta en casos similares, que implique serio compromiso de los derechos fundamentales de los ciudadanos, sin que presente argumentación pertinente y suficiente, se verá incurso en una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales” (las negrillas nos pertenecen).

Razonamientos constitucionales, de los que se extrae, que los precedentes jurisprudenciales emitidos por los tribunales de cierre, tanto constitucionales como ordinarios, son de cumplimiento obligatorio, para el propio tribunal que los emitió (obligatoriedad horizontal), así como para los tribunales y jueces inferiores (obligatoriedad vertical), en resguardo del principio de igualdad en la administración de justicia, respecto a las partes, así como también, respecto a las decisiones que se adopten por el juzgador, precautelando de esa manera, que no se asuman decisiones contrarias o arbitrarias, ante supuestos fácticos análogos. En este sentido, se establece que la doctrina legal aplicable, emitida por la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia-, como Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, llega a ser también de cumplimiento obligatorio, para la misma entidad y para los tribunales y jueces inferiores, más aún, si el art. 420 del CPP, señala textualmente: