SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2013-L

Fecha: 02-Oct-2013

Fragmento 22

            La SCP 2155/2012 de 8 de noviembre, sobre la temática precisó: “Inicialmente, conviene precisar que por actividad procesal defectuosa, en materia penal, deberá entenderse como el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley adjetiva penal, en coherencia con la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales, desde el inicio del proceso penal en sí mismo hasta su conclusión, en todas sus instancias sin excepción. En ese sentido, el art. 167 del CPP, prescribe como principio, que: ‘No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado. En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causen agravio’. Es decir, que todo acto u omisión relativo al procedimiento o las formas y condiciones previstas por el Código de Procedimiento Penal, que fueren alteradas por el órgano jurisdiccional y provoquen agravio en sus derechos a alguna de las partes del proceso -víctima, querellante, imputado y/o acusado- podrá ser reclamada vía actividad procesal defectuosa, como serían los casos previstos en los arts. 169 y 170 del citado instrumento normativo y otras que impliquen variación del procedimiento expresamente previsto en la norma.