SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2013-L

Fecha: 02-Oct-2013

Siempre que sea posible

En este entendido, se deberá también comprender, bajo una interpretación extensiva de lo dispuesto en el art. 168 del CPP, que dice: “Siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido” (las negrillas y subrayado son agregados) que cuando una o ambas partes del proceso, evidenciaren alteraciones o modificaciones al procedimiento, efectuadas por las propias autoridades de segunda instancia (en la tramitación de una apelación), por las que se lesionen derechos fundamentales, así como el debido proceso; tendrán la posibilidad de interponer, con anterioridad a acudir a la acción de amparo constitucional, incidente de actividad procesal defectuosa, ante el mismo tribunal de alzada, para que previa revisión y compulsa del procedimiento realizado, se subsane de manera inmediata el acto observado, renovándolo, rectificándolo o cumpliendo el omitido; o en su caso, estableciendo que en la tramitación de alzada, no se vulneró ningún derecho fundamental; ya que como se tiene precisado, con la interposición de este incidente, se pretende resguardar el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Penal, desde el inicio del proceso hasta su conclusión, en todas sus instancias; criterio constitucional, que no se encuentra en contradicción con lo precisado en el art. 314 del CPP, ya que si bien se establece en éste, el trámite a seguir, en la interposición de excepciones e incidentes en la etapa preparatoria o en la de juicio oral; sin embargo, el mismo no restringe, ni prohíbe, que el incidente de actividad procesal defectuosa, pueda ser planteado en segunda instancia, cuando sean las mismas autoridades de alzada, las que incurran en dichos defectos de procedimiento, que vulneren derechos de las partes del proceso.

En este entendido, cuando una o ambas partes del proceso, evidenciaran lesiones al debido proceso en segunda instancia, por alteraciones o modificaciones a las normas procesales por parte de las propias autoridades de alzada, tendrán la posibilidad de interponer incidente de actividad procesal defectuosa, ante el mismo tribunal de apelación, para que advertido del defecto denunciado, los corrija si correspondiera; para luego, si es que las lesiones denunciadas se mantengan incólumes, pueda recién acudirse a la jurisdicción constitucional, con la finalidad de que por medio de la acción de amparo constitucional, se resguarden sus derechos fundamentales y el debido proceso, sin necesidad de plantear                   -previamente- apelación incidental, contra la resolución a emitirse por las autoridades de alzada (que resolvió la actividad procesal defectuosa), en razón a que nuestro ordenamiento procesal penal, no reconoce, ni establece -para este tipo de situaciones- una instancia superior, que pueda conocer y resolver en grado de revisión o impugnación la resolución que dicten las autoridades de segunda instancia, respecto al incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto, por lesiones al procedimiento en las que ellas mismas pudieron incurrir.