SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2013-L
Fecha: 02-Oct-2013
i)
El accionante, por intermedio de su abogado apoderado, a tiempo de ratificar el tenor íntegro de su demanda, indicó: i) Lo que se impugna, es el procedimiento por el que se dictó el Auto de Vista 143, dentro del proceso penal antes referido; ii) Ante la interposición de la excepción de extinción de la acción penal, por vencimiento del plazo máximo de la duración del proceso, el Juez a quo dictó resolución declarando extinguida la acción penal; la que habiendo sido recurrida de apelación, fue resuelta por el Vocal relator de Sala Penal Segunda, luego de los diez días establecidos para el efecto, por lo que “se dijo que perdió competencia, y por esa razón se remitió a otro Vocal para su Resolución”; empero, considera que la sala en su conjunto fue la que perdió competencia, “y al no haber reconocido la pérdida de competencia se transforma en un Tribunal ilegal que vulnera las normas del debido proceso” en su elemento de juez natural; iii) Uno de los imputados, planteó recusación contra María Eugenia Algarañáz, Vocal de la Sala Penal Segunda, bajo el argumento de que es amiga de una de sus abogadas, recusación que fue declarada legal, sin haber considerado el art. 318 del CPP, ya que no existía evidencia alguna, que demuestre que la referida Vocal hubiera emitido opinión anticipada, o en su caso, sea amiga íntima de la abogada; iv) El 1 de noviembre de 2010, se sorteó la apelación presentada, al Vocal Edgar Carrasco; sin embargo, hasta el 14 de enero de 2011, no se dictó resolución, por lo que la Sala Penal Segunda, indicó que hubiera perdido competencia, vulnerándose el art. 120 de la CPE y el art. 406 del CPP; v) La parte imputada presentó recusación contra el mencionado Vocal, bajo el argumento de haberse presentado denuncia contra el mismo; sin embargo, esta autoridad la rechazó in límine, omitiendo resolverla a efecto de imponer una multa, por lo que al no haberse adecuado el procedimiento a las normas establecidas, se cometió un acto ilegal; vi) Con posterioridad a la reestructuración de la referida Sala Penal, el Vocal Sigfrido Soleto Gualoa, mediante Resolución de 23 de abril del citado año, anuló el sorteo de 21 de abril del mismo año, con el argumento de que por un error, no se puso en conocimiento de las partes el mismo, para que puedan hacer uso de los derechos que les asignan; y, vii) El 4 de junio de dicho año, se procedió a realizar nuevo sorteo, sin notificar a las partes con ninguna otra actuación, dictándose el 10 del referido mes y año, Auto de Vista que restringe y vulnera el derecho a las partes, ya que incumple lo establecido en el Auto Supremo 32, dictado por la Sala Penal Primera, que señala que en un proceso donde existe conversión de acciones, el plazo empieza a correr desde la notificación con la querella ante el Tribunal de Sentencia. Por lo expuesto, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista 143 y se disponga que el Tribunal compuesto por el juez natural, dicte un nuevo fallo, observando la doctrina legal aplicable.
Mariano Medina Calderón y Hernán Saucedo Aguilera, abogados de los terceros interesados José Mojica Osinaga, Wilson Roca Rodríguez y Eva Erika Egüez Medina, mediante escrito cursante de fs. 153 a 155 vta., señalaron: i) No se cumplió con el principio de inmediatez, respecto al primer acto denunciado; toda vez que, desde el sorteo de la apelación, 16 de septiembre de 2010, transcurrió un año y cinco meses hasta el momento de presentación de la acción de amparo; ii) En los demás actos ilegales denunciados, no se especificó de qué forma se habrían violentado derechos fundamentales, resultando por ello ineficaz la acción tutelar, pues se pretende que el Tribunal Constitucional, acceda a tener competencia sobre hechos que no puede ser tutelados vía acción de amparo constitucional, por cuanto atacan los actos de competencia o incompetencia del tribunal ordinario, que debe ser resuelto por el recurso directo de nulidad; y, iii) Los actos alegados, fueron atacados directamente por la acción tutelar, sin hacer valer previamente su reclamo en la vía ordinaria, puesto que para ello se encuentran los incidentes por defectos absolutos, que son de previo y especial pronunciamiento; por lo que consideran que fueron convalidados, por la conducta asumida por el accionante, toda vez que no se los reclamó en ningún momento, menos realizó acto alguno de defensa, por consiguiente no se puede analizar actos que fueron aceptados; por todo lo expuesto, solicita se deniegue la acción de amparo constitucional, con costas, daños y perjuicios.
La parte accionante, señala que las autoridades hoy demandadas, vulneraron sus derechos a un juez natural y al debido proceso, puesto que dentro el proceso penal antes indicado, a tiempo de conocer y resolver la apelación incidental presentada, contra la resolución que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal, por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, emitida por el Juez Séptimo de Sentencia en lo Penal; en su tramitación se cometieron los siguientes actos ilegales: i) Habiéndose realizado el primer sorteo, el 16 de septiembre de 2010, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, no emitió resolución dentro el plazo procesal, perdiendo por ello competencia; ii) Se declaró legal la recusación planteada contra la Vocal María Eugenia Algarañaz, sin tomar en cuenta que la misma fue presentada sin un memorial fundamentado y sin prueba que la acredite; iii) No obstante haberse realizado nuevo sorteo, el 1 de noviembre de 2010, el Vocal relator Edgar Carrasco, tampoco dictó resolución dentro el plazo legal establecido; iv) Al no haberse resuelto la recusación presentada contra Edgar Carrasco Sequeiros, existió omisión indebida; puesto que no se cumplieron con las normas procesales establecidas “en el art. 220 en relación al art. 218 del CPP”; v) El 21 de abril de 2011, se designó a Sigfrido Soleto Gualoa, como Vocal relator, para que resuelva la apelación interpuesta; sin embargo, esta misma autoridad, dejó sin efecto aquel sorteo, con el argumento de que “por error de Secretaría de Cámara fue directamente sorteado sin conocimiento de las partes procesales; y, vi) El Auto de Vista, que resolvió el recurso de apelación, fue declarado admisible e improcedente, con el argumento de que el plazo para el inicio del cómputo para determinar la extinción de la acción penal, fue la denuncia sentada en la FELCC y que a partir de esa fecha, ya se habían cumplido los tres años que establece el art. 133 del CPP, inaplicando el Auto Supremo 32-E de 10 de enero de 2007, dictado por la Sala Penal Primera, que es de cumplimiento obligatorio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho a un juez competente, independiente e imparcial comprende un derecho protegido por el debido proceso
- el recurso directo de nulidad constituye un proceso constitucional de resguardo de funciones y no de control de mera legalidad o tutelar de derechos fundamentales, pues protege a cada órgano constitucional al que la Norma Fundamental le asigna funciones, evitando que alguna persona u otra autoridad se arrogue las mismas; tal como ha sido explicado en la SC 0265/2012 de 4 de junio.
- III.3. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- su procedencia esta condicionada que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 22
- III.4. El incidente de actividad procesal defectuosa, como mecanismo idóneo de impugnación
- en el defecto absoluto el quebrantamiento de la forma está vinculado a la protección de un derecho o garantía constitucional
- el incidente de actividad procesal defectuosa podrá plantearse en etapa preparatoria o de juicio oral y la determinación asumida por el Juez o Tribunal de Sentencia
- Siempre que sea posible
- La jurisprudencia, de manera general, es entendida como la producción jurídica de los jueces en un Tribunal o Corte de cierre, pues sólo ellas establecen la interpretación
- la jurisprudencia está constituida por las sentencias uniformes emanadas de los máximos tribunales de justicia y se constituyen en fuente auxiliar del derecho
- El precedente constitucional, por otra parte, está vinculado al derecho a la igualdad
- la igualdad en la aplicación de la ley prohíbe diferencias de tratamiento arbitrarias, es decir, que no estén debidamente justificadas
- Además de la importancia del precedente para la igualdad en la aplicación de la ley
- protege los derechos fundamentales y las libertades ciudadanas evitando variaciones injustificadas o caprichosas de los criterios de interpretación; precautela el valor supremo de la igualdad, impidiendo que casos iguales, con identidad de los supuestos fácticos, sean resueltos de manera distinta; ejerce control de la propia actividad judicial, imponiendo a los jueces y tribunales mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos. Empero, cabe advertir que esta obligatoriedad de los precedentes no es un valor absoluto, pudiendo los jueces y tribunales apartarse de sus propios precedentes sin importar discrecionalidad, sino con la limitación de la debida y adecuada fundamentación de las razones que llevan a distanciarse de sus decisiones previas, por lo que el principio del stare decisis o estarse a lo resuelto en casos anteriores, no es absoluto’.
- Sentencia
- La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Respecto a las irregularidades procedimentales que dieron lugar a la pérdida de competencia
- Fragmento 37
- III.6.2. Sobre la falta de aplicación del precedente obligatorio, establecido en el Auto Supremo 32-E de 10 de enero de 2007
- se presenta la conversión de acciones de los delitos de acción pública para tramitarse como delitos de acción privada
- por ello, en su tramitación deben observarse las normas correspondientes a los delitos de acción privada, y que en este sentido el plazo de los tres años debe computarse desde la notificación a los imputados con la admisión de la acusación particular