SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1841/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1841/2013

Fecha: 25-Oct-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

Por los antecedentes revisados, tenemos que la accionante denuncia la vulneración de sus derechos en mérito a que el Director General de la FELCN, mediante los memorándums 022/13 y 065/13, le comunicaron que había sido transferida de su fuente laboral, con cambio de residencia, de La Paz a UMOPAR de Beni, sin que tal medida haya sido consultada a su persona, que es una servidora pública y no está entrenada para tareas de combate al narcotráfico como integrante de la Policía Nacional, constituyéndose tal medida en un atentado contra sus derechos laborales y familiares, que desintegraría a su familia y pondría en riesgo la manutención de sus hijas.

Del análisis efectuado dentro de la parte conclusiva de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se confirmó que el Director General de la FELCN, mediante los memorándums precitados dispuso la transferencia de la accionante a UMOPAR de Beni y ante este acto administrativo, ella presentó una serie de memoriales, el primero ante la autoridad que emitió los memorándums, otro ante el Viceministro de Defensa Social y Sustancias Controladas y un tercer memorial al Ministro de Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, llegando incluso a presentar un memorial al Ministro de Trabajo, todos ellos arguyendo la vulneración a sus derechos fundamentales y solicitando que se deje sin efecto los referidos memorándums; sin embargo, del texto de las solicitudes presentadas, se tiene que en ningún momento impugnó las resoluciones mediante las vías llamadas por ley; es decir, que no hizo uso de los recursos establecidos, como son el Recurso de revocatoria y el jerárquico, e interpuso directamente la acción de amparo constitucional, que por su propia naturaleza jurídica, no puede, ni debe cumplir un papel supletorio o subsidiario si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la supuesta lesión o amenaza a sus derechos fundamentales, extremo que está plenamente demostrado en el presente caso, en el que la accionante no impugnó los memorándums mediante el Recurso de revocatoria, y solamente presentó una serie de memoriales ante distintas autoridades sin seguir lo que establece la Ley de Procedimiento Administrativo para este tipo de casos, por lo que no es posible analizar el fondo de lo solicitado por la presente acción tutelar.

Ahora, es preciso aclarar lo afirmado por la accionante, en cuanto a la excepción de la regla de subsidiariedad en razón de la protección inmediata de los derechos constitucionales, establecidos por la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, que se refiere específicamente al derecho a la estabilidad laboral, teniendo en cuenta que ella, en varias oportunidades alegó que dentro del presente caso debiera darse una excepción a la subsidiariedad en mérito al derecho protegido; sin embargo, es necesario aclarar que el precedente nacido de esa Sentencia, se refiere al caso en el que una trabajadora demande la reincorporación a su fuente laboral ante un despido sin causa legal justificada; es decir, para aquellos que se encuentran protegidos por la Ley General del Trabajo, por lo que ese caso es muy distinto al actualmente analizado; aparte de ello, en la precitada Sentencia, se establece que debe cumplir con un requisito previo que es el de acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo, denunciando este hecho, para que las mismas una vez establecido el retiro injustificado, conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se abre la tutela constitucional mediante la acción de amparo constitucional; por lo previamente citado, es claro que los supuestos fácticos de la jurisprudencia aludida por la accionante no tiene similitud alguna con el caso analizado en ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que no se trata de un despido injustificado, como tampoco de un trabajador protegido por la Ley General del Trabajo, por lo que tal jurisprudencia no es aplicable al caso concreto.

En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones contenidas en el art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber declarado “IMPROCEDENTE”, la acción de libertad, aunque con otro término, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.