SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1885/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1885/2013

Fecha: 29-Oct-2013

e inmediatamente ejecutada

El principio de inmediatez se debe comprender desde dos acepciones, una positiva, que permite comprender que la presente garantía jurisdiccional es el mecanismo idóneo para resguardar y restablecer inmediatamente el derecho o garantía lesionado o amenazado, por ello mismo es que tanto la Constitución Política del Estado, como el Código Procesal Constitucional, establecen que las decisiones de los jueces y tribunales de garantías constitucionales que concedan la tutela deben ser acatadas y cumplidas tan pronto como se hubieran pronunciado, prohibiéndose, entonces que la ejecución de dichos fallos sea postergada o diferida.  Así, el art. 129.V de la CPE, establece que: “La decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad…”; es decir, de conformidad al art. 127 de la CPE, se remitirán antecedentes al Ministerio Público.  En el mismo sentido, se debe mencionar al art. 36.8 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que señala: “La resolución que conceda o deniegue respectivamente la tutela solicitada, será emitida oralmente en la audiencia e inmediatamente ejecutada. Su lectura implicará la notificación a las partes que también la recibirán por escrito, mediante copia legalizada”.

Por otro lado, desde una acepción negativa, el principio de inmediatez está relacionado con el plazo de caducidad, a cuyo mérito, esta jurisdicción no puede estar a disposición de los presuntos agraviados de manera indefinida, sino que, la misma debe ser interpuesta dentro de los límites temporales establecidos en la Norma Suprema del Estado y la ley; así, el art. 129.II de la CPE, dispone: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”. En ese mismo sentido, el art. 55.I del CPCo, establece que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; añadiendo en el segundo parágrafo que “Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”.

           Partiendo de la premisa que, las vulneraciones o las amenazas de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, deben ser reparadas, resguardadas y restituidas en la misma instancia en que se originó el presunto acto ilegal, a través de los recursos o medios de impugnación previstos por la normativa de la materia, entonces, en mérito al principio de subsidiariedad, la acción de amparo constitucional no debe ser comprendida como un mecanismo paralelo o instancia superior de impugnación de la jurisdicción ordinaria, sino que, desde su propia configuración es posible comprender que, la presente acción de defensa es una vía idónea y sencilla para la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales; consiguientemente, no debe ser comprendido como un medio de protección exclusivo y excluyente, mas al contrario, su activación está condicionada a que el agraviado previamente agote los medios ordinarios de impugnación y protección de sus derechos y, si estos resultaren ser inoportunos, inconducentes o inidóneos, la acción de amparo constitucional se activa como un mecanismo directo e inmediato para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.