SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1885/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1885/2013

Fecha: 29-Oct-2013

III.4.2.   Los problemas jurídicos planteados en la presente acción

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes del cuaderno procesal se constata que el “Programa Piloto de Incorporación de Jóvenes Bachilleres Interculturales” fue aprobado por el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza a.i.; asimismo, se ordenó la incorporación de los posibles beneficiaros de acuerdo a las listas de postulación experimental cursantes en obrados; de la misma forma, en antecedentes consta la RA 0144/2012de 26 de abril, por la cual se dejó sin efecto el programa aludido precedentemente; finalmente, también es innegable la existencia de las planillas de evaluación correspondientes a las asignaturas del primer semestre, en las cuales figuran las notas de Álvaro Fernando Montero Cortéz, lo cual demuestra que, indistintamente de si el accionante fue parte del Programa Piloto de Incorporación de Jóvenes Bachilleres Interculturales o, si se sometió por su propia cuenta a los procesos de evaluación, su admisión tuvo efectos jurídicos y generó expectativas en el ahora accionante.

Ahora bien, de acuerdo al relato del accionante en la presente acción, el 27 de abril de 2012, funcionarios de la ANAPOL le comunicaron que se asumió la decisión de su alejamiento de la Academia, debido a que fue anulado el Programa Piloto de Incorporación de Jóvenes Bachilleres Interculturales; motivo por el cual, conforme consta en antecedentes, el accionante solicitó al Comandante General de la Policía Boliviana, la información sobre los motivos y fundamentos de su separación de la ANAPOL, conforme consta de los memoriales presentados el 28 de junio de 2012, y el 23 de julio del mismo año.

De acuerdo al memorial de 4 de diciembre de 2012, se evidencia que el Comando General de la Policía Bolivia, mediante nota “Sgral. Cmdo. Gral. 1183/12 de fecha 20 de junio de 2012” (sic), señaló que la separación del accionante de la ANAPOL se debió la RA del Comando General de la Policía Boliviana 0144/2012 de fecha 26 de abril de 2012, en la que se dispone dejar sin efecto la RA 010/2012 de fecha 9 de de 2012 y su complementaria de 7 de marzo de 2012. Por ese motivo, el actual accionante formuló recurso de revocatoria, alegando que le fueron coartados sus derechos a ser oído, a la defensa, y al debido proceso, razón por la que se vio imposibilitado en presentar sus pruebas; sin embargo, dicho recurso no fue resuelto por el demandado, pues, conforme se tiene señalado, argumentó que de conformidad al art. 3. II inc. f) de la LPA, los procedimientos internos militares y policiales se exceptúan de dicha norma, aspecto que imposibilitaría el normal desarrollo del procedimiento administrativo y pese a las reclamaciones posteriores del accionante, en sentido de que su separación de la ANAPOL fue injusta porque él no se benefició con el “Programa Piloto de Incorporación de Jóvenes Bachilleres Interculturales”, sino que su admisión se debería a sus propios méritos, su solicitud de no fue atendida.

En mérito a los antecedentes señalados, se concluye que la decisión de alejamiento del accionante de la ANAPOL de manera unilateral y sin darle la oportunidad de defenderse y demostrar que no formaba parte del Programa Piloto de Incorporación de Jóvenes Bachilleres Interculturales, como reiteradamente sostiene en los reclamos efectuados y en la presente acción, resulta arbitraria, pues conforme se ha explicado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda determinación que defina derechos y obligaciones, debe necesariamente emerger de un debido proceso en el que se garantice el derecho a la defensa, y en el presente caso, la decisión cuestionada precisamente definía la situación del accionante con relación a su derecho a la educación y, por lo mismo, se debió, mínimamente, otorgar al accionante la posibilidad de ser escuchado.

A ello se añade que, la autoridad demandada no ha demostrado de manera fehaciente la participación del accionante en el Programa tantas veces señalado, cuando, le correspondía determinar y establecer objetivamente, con prueba fehaciente, si Álvaro Fernando Montero Cortez fue beneficiado con el programa especial de admisión y si su permanencia en la institución de formación policial se debía únicamente a dicho proyecto.

Al no haber acreditado ese extremo, como era obligación de la institución policial, se presume cierta la afirmación del accionante en sentido que ingresó a la ANAPOL de manera independiente al programa y, en ese sentido, su alejamiento de la institución educativa también resulta arbitraria, pues debió emerger de un debido proceso, respetando el derecho a la defensa del accionante, para posteriormente concluir en una resolución debidamente fundamentada y motivada estableciendo con precisión y claridad las razones que fundaron su alejamiento, aspecto que no aconteció en el presente caso; consiguientemente, en armonía con los argumentos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo, la separación del accionante de la ANAPOL, resulta contraria a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa y, por los mismo, corresponde conceder la tutela solicitada.