SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1885/2013
Fecha: 29-Oct-2013
III.2. La observancia del debido proceso como requisito de validez de la imposición de toda sanción y de las decisiones que afecten los derechos de las personas
Con la promulgación de la Constitución Política del Estado en actual vigencia, la doctrina constitucional ha comprendido al debido proceso desde su triple dimensión, de ahí que se concibe: “como un instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia…" (SSCC 0014/2010-R y 0068/2010-R, entre otras).
Desde una concepción histórica, la institucionalización del debido proceso se produjo con la finalidad de evitar los castigos arbitrarios y las constantes vulneraciones de las libertades personales y los derechos a la propiedad, de modo que, para quienes imparten justicia, se constituyó en una condición inexcusable de observación, a fin que sus decisiones sean justas y honestas, evitando por sobre todo la discrecionalidad judicial y los abusos de autoridad.
El entonces Tribunal Constitucional, desde sus primeros años de consolidación, ha definido al debido proceso como el “…derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…” (SC 418/2000-R de 2 de mayo). Bajo la premisa anterior, se constituye en un medio que permite asegurar una solución más justa a las controversias suscitadas entre particulares y de los mismos con el propio Estado; asimismo, en la garantía del debido proceso se concentran diferentes elementos que tienen por propósito conceder al justiciable las garantías mínimas con las que pueda asegurar un resultado justo y equitativo, garantizando además la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente a las autoridades jurisdiccionales y administrativas.
El debido proceso está expresamente reconocido y garantizado en la Constitución Política del Estado y las normas internacionales en materia de Derechos Humanos; así, el art. 115.I de la CPE, señala: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. En el mismo contexto, el art. 117 de la Ley Fundamental del Estado, establece: “I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.
Por otro lado, en el orden internacional, dentro de las normas en materia de Derechos Humanos, también existe una amplia gama de disposiciones normativas que reconocen y garantizan la vigencia del debido proceso; así, el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, bajo el nombre de Garantías Judiciales, establece:
“1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Finalmente, el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), dispone: “1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;
6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- a)
- 1)
- improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los principios de subsidiariedad e inmediatez en la acción de amparo constitucional
- e inmediatamente ejecutada
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2. La observancia del debido proceso como requisito de validez de la imposición de toda sanción y de las decisiones que afecten los derechos de las personas
- o de cualquier otro car
- su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, 'sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales' a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos.
- III.3. El respeto del derecho a la defensa
- II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa
- garantías
- III.4.2. Los problemas jurídicos planteados en la presente acción