SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1891/2013
Fecha: 29-Oct-2013
a)
El codemandado, Fernando Aranibar Rico, Vocal de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 32 a 35, señaló que se emitió la Resolución 094/2012, confirmando el Auto de 12 de marzo de 2012, emitido por la jueza a quo, en mérito a los siguientes fundamentos: a) El recurrente Manuel Mercado Gordillo, como socio propietario del “Café Campanario”, debió cumplir con lo dispuesto en el art. 142 del CPT, ya que su intervención en el proceso laboral, fue en calidad de socio propietario del café demandado; b) El accionante en su memorial alega no ser representante legal del “Café Campanario”; empero, de la documentación que cursa en el expediente original se evidencia que Manuel Mercado Gordillo, figura como empleador de Rose Marie Muray del Castillo, siendo uno de los cuatro socios de la empresa privada; c) De acuerdo al art. 120 del mismo Código, la demanda puede ser dirigida contra la parte a quien se reclama o contra su representante, motivo por el que se citó a Ramiro Arzabe Velásquez en su calidad de Gerente Propietario de la empresa, quien firmó el “preaviso” entregado a la parte actora, coligiéndose que los socios tuvieron pleno conocimiento de la acción legal interpuesta en su contra; d) El art. 72 del CPT, señala que, tratándose de personas jurídicas, esta citación se efectúa válida e indistintamente a sus presidentes, gerentes generales, administradores o personeros legales, y el art. 999 del Código Civil (CC), establece que, si son varios los responsables, todos están obligados solidariamente a resarcir o indemnizar el daño ocasionado; el accionante, es uno de los socios propietarios del “Café Campanario”, como se evidencia del contrato de anticrético suscrito, la licencia de funcionamiento, las papeletas de pago y planillas; e) De acuerdo a los principios establecidos en la Constitución Política del Estado y el Derecho Laboral, existe un espíritu protector hacia los trabajadores, quienes no pueden ser burlados en sus derechos, gozando de la protección y tutela por parte del Estado, conforme prescriben los arts. “48.II y III de la CPE y 4 inc. a) del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; f) Una vez notificada con la Sentencia, el accionante no recurrió en la vía jurisdiccional deduciéndose, que no se agotaron las vías ordinarias para hacer valer sus derechos previstos en la Constitución al incumplirse con la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional; y, g) La última actuación supuestamente vulneratoria fue notificada el 8 de noviembre de 2012, a partir de ese momento tenía seis meses de plazo para interponer esta acción; sin embargo, la acción fue admitida el 13 de mayo de 2013, fuera del plazo, por lo que debió declararse su “improcedencia” por inmediatez, por lo que pide se deniegue la tutela.
De las citas constitucionales, legales y jurisprudenciales anotadas, se concluye que en materia laboral, tratándose de personas jurídicas: a) El demandante no está obligado a probar la existencia de éstas ni de sus representantes; b) Son válidas las gestiones realizadas dentro del proceso por el Gerente, Administrador o representante del empleador, aún no se trate, estrictamente, del represente legal; y, c) La citación con la demanda puede ser efectuada, indistintamente, a los presidentes, gerentes generales, administradores o personeros legales, e inclusive, conforme lo entendió la SC 0240/2011-R de 16 de marzo, a los accionistas o socios de una empresa.
Por otra parte, con relación a las sociedades de hecho, que son aquellas que se conforman por la unión de dos o más personas para emprender una actividad comercial sin que se constituyan regularmente en una de las formas previstas en el Código de Comercio, este cuerpo normativo, en el art. 134, establece que se reputarán existentes para los efectos de la responsabilidad respecto a terceros y para ejercer los derechos emergentes de contratos válidamente celebrados; añadiendo que, en estos casos, no pueden los socios, fundados en el contrato social, ejercer derechos o reclamar obligaciones y que sus relaciones recíprocas se rigen por el derecho común.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.12.
- i)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 17
- III.2.Los procesos laborales contra personas jurídicas y sociedades de hecho
- contra la parte a quien se reclama o contra su representante
- III.3. La declaratoria de rebeldía y la posibilidad de asumir defensa en el estado en que se encuentre el proceso
- III.4.Análisis del caso concreto
- dirigida contra el cargo o función en cuyo ejercicio pudieron cometerse dichos actos
- contra el “Café Campanario”
- responden en forma solidaria e ilimitada del cumplimiento de lo realizado frente a terceros
- empleador
- contra la parte
- ampulosa de argumentos y citas legales
- denegado
- CONFIRMAR