SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1891/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1891/2013

Fecha: 29-Oct-2013

contra la parte

Consecuentemente, habiéndose probado, de acuerdo a la documentación adjunta, la calidad de propietario y responsable del “Café Campanario” del accionante, se evidencia que éste puede válidamente intervenir en el proceso, más aún cuando, conforme se tiene señalado, el art. 120 del CPT, sostiene que la demanda debe ser dirigida contra la parte a la que se le reclama o contra su representante y cuando la demanda se dirija contra el establecimiento, toda gestión que en el proceso realice el gerente, administrador o el representante del empleador, será válida; pudiendo el empresario o su representante legal, en cualquier momento apersonarse en el proceso y continuar la gestión, tal como ocurrió en el presente caso.

Consiguientemente, analizada la actuación de la Jueza demandada, se concluye que la misma no ha lesionado los derechos del accionante, quien, en cumplimiento de lo dispuesto por dicha autoridad en el Auto de 12 de marzo de 2012 y lo establecido en el art. 142 del CPT, corresponde que purgue la rebeldía para asumir plenamente su derecho a la defensa, más aún si de acuerdo al Código Procesal del Trabajo, se consideran válidas la citación y las gestiones realizadas dentro del proceso por el otro socio del Café “El Campanario”.

Finalmente, con relación a la Resolución 094/2012, pronunciada por los Vocales ahora demandados, que confirmaron el Auto de 12 de marzo de 2012, se constata que la misma está debidamente fundamentada, pues se explican de manera clara y precisa los motivos por los cuales se considera que la Jueza a quo efectuó un adecuado análisis del caso. Así, se señala que el demandado, socio propietario -ahora accionante-, debió cumplir previamente con la exigencia dispuesta por la Jueza en aplicación del art. 72 del CPC, aplicable por la facultad permisiva del art 252 del CPT, así como lo señalado por el art. 142 del mismo Código, que dispone que el demandado declarado rebelde podrá asumir defensa en cualquier tiempo y en el estado en que se encuentre la causa, previo pago de la multa prevista por ley, resultando pendiente para el demandado el cumplimiento de dicho presupuesto que según el art. 90 del CPC, es una norma de orden público, “habiéndose claramente establecido de obrados que el demandado ya intervino mediante su representante legal quien ha convalidado la emisión de los distintos actuados procesales”.