SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1943/2013
Fecha: 04-Nov-2013
III.6
De la documentación que informa los antecedentes del expediente se establece que la Colonia Menonita “El Tinto”, constituida legalmente mediante Resolución Prefectural 329/2000 de 1 de agosto, es propietaria de un fundo rústico ubicado en el cantón el Cerro de Concepción de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; en el mismo lugar, también existen otros inmuebles que cuentan con distintas denominaciones y debidamente registrados en DD.RR. según se describe en la Conclusión II.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, según se refiere en memorial de acción de amparo constitucional, forman parte de la Colonia Menonita “El Tinto”. Producidos los hechos denunciados como avasallamiento, el 22 de noviembre de 2012, los representantes de la Colonia accionante y juntamente con la Notario de Fe Pública se constituyeron en el lugar a efectos de levantar acta de verificación del asentamiento ilegal suscitado el 5 del citado mes y año; en cuyo documento, constan los actos ejercidos por los ahora demandados, como la construcción de catorce chozas y desmonte. El 28 de ese mes y año, Bernhard Giesbrecht Wiebe y Abraham Martens Enns, presentaron denuncia ante la FELCC de San José, contra Rodolfo Daza, Germán Paz, Wilmar Daza, Jaime Farfan y Remigio Balcázar por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio, asociación delictuosa, daño calificado, amenazas, abigeato, despojo y perturbación de posesión, en el cual, la Jueza de Instrucción Mixto cautelar de San José de Chiquitos, ordenó su detención preventiva, que en acción de libertad fue dejada sin efecto.
Los informes emitidos por funcionarios policiales en abril y junio de 2013, develan que efectivamente se produjo el avasallamiento en la Colonia Menonita “El Tinto” y en las propiedades denominadas “Los Reyes” y “Río Verde”, donde se constató la existencia de pastizales, casas de madera con techo de motacú y calamina, corte de alambrado, potreros alambrados, catres, colchones de paja en el suelo y otros enseres sucios y abandonados, algunos en el interior de un “conteiner”, la colocación de postes en el terreno, carpas con personas que no pudieron ser identificadas, quienes indicaron denominarse Comunidad Campesina “El Trébol” y que contarían con autorización verbal del Director Departamental del INRA para permanecer en el lugar donde se realizaría un censo agrario, aspecto no respaldado por ninguna documentación. Resaltando dicho informe que según Resolución del INRA, nadie podía ocupar esas tierras por encontrarse dentro del área de “BOLIBRAS”.
En ese contexto y considerando que la problemática planteada radica en la comisión de actos ilegales que constituyen medidas de hecho corresponde ingresar al análisis de fondo de la misma, en razón a que aún cuando la Colonia accionante hubiere acudido previamente a la vía ordinaria mediante la realización de una denuncia formal el 28 de noviembre de 2012, contra Wilman Daza “Humasa”, Rodolfo Daza “Male” y Germán Paz Egüez por la presunta comisión de los delitos de los delitos de allanamiento de domicilio, asociación delictuosa, daño calificado y abigeato, proceso en cual, el 25 y 26 del mismo mes y año, la Jueza de Instrucción Mixto cautelar de San José de Chiquitos, impuso la medida cautelar de última ratio, dejada sin efecto en acción de libertad de 8 de febrero de 2013. Empero, cabe aclarar que en dicho proceso se establecerá la responsabilidad penal de los ahora demandados, aspecto que no compete a la justicia constitucional cuya función se circunscribe a tutelar derechos fundamentales que hubieren sido vulnerados como efecto de la comisión de actos u omisiones de servidores públicos o de personas particulares. Por cuanto, no resultaría coherente con la argumentación desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de este Fallo, disponer que previamente se agote el referido proceso, dado que implicaría dilatar de manera injustificada una pronta tutela constitucional, cuando los pronunciamientos de este Tribunal han sido uniformes al sostener que frente a la comisión de medidas de hecho amerita prescindir del principio de subsidiariedad con la finalidad que cesen las ilegalidades y actos hostiles contra la Colonia Menonita “El Tinto”.
Consiguientemente, conforme se describe en la Conclusión II.8 de la presente Resolución, se tiene por cumplida la carga probatoria respecto de la acreditación de la titularidad o dominialidad de la Colonia Menonita accionante sobre el fundo rústico denominado “El Tinto” en relación a la cual los demandados y otras personas no identificadas ejercieron medidas de hecho, el cual se encuentra debidamente registrado en DD.RR. y por tanto resulta oponible a terceros dada la publicidad del mismo. La SCP 1016/2012 de 5 de septiembre, estableció que el derecho de propiedad: “Siendo un derecho fundamental, de acuerdo al texto constitucional, es inviolable, no pudiendo ser objeto de actos tendientes a restringir su ejercicio; universal, porque es común a todos; interdependiente, dada su vinculación con otros derechos o preceptos constitucionales a tiempo de su interpretación y aplicación; indivisible, por ser inherentes a la persona, no pudiendo desprenderse del ser humano; y progresivo, a efectos de lograr su plena efectividad; características, que exigen de parte del Estado el deber de promoverlos, protegerlos, respetarlos y garantizar su cumplimiento -arts. 9.4 y 13.I de la CPE-”. En ese entendido y al haberse constatado que efectivamente los demandados acompañados por otras personas, ingresaron ilegalmente al fundo rústico de propiedad de la Colonia accionante, dado que sin poseer derecho alguno -propietario o posesión- sobre la extensión de terreno de dominio de la indicada Colonia, procedieron a realizar su asentamiento, levantando carpas, construyendo chozas precarias, cortando el alambrado de la misma y mediante la tala de árboles, medidas que aún cuando se produjeron el 5 de noviembre de 2012, y verificadas por la Notario de Fe Pública 1 de Tercera Clase, persisten según se tiene de los informes policiales de 12 de abril y 13 de junio de 2013, emitidos por un funcionario policial de la División Anticorrupción de la FELCC y del Comandante de la Policía Rural y Fronteriza de Santa Cruz; es decir, desconociendo en absoluto el orden jurídico imperante en el actual Estado constitucional de derecho, incurrieron en la comisión de medidas de hecho que sin duda lesionan el derecho a la propiedad de la Colonia Menonita “El Tinto”; por cuanto, amerita conceder de la tutela solicitada a efectos de proteger el derecho fundamental a la propiedad y cesen las ilegalidades y actos hostiles en que incurrieron los demandados.
De lo descrito en la Conclusión II.8 de la presente Sentencia, consta también el registro del derecho propietario de los fundos rústicos denominados “Los Reyes” y “Hacienda Giaretton”, ubicados en Chiquitos, Primera, El Cerro de Concepción, donde también se produjeron medidas de hecho por parte de los demandados y otras personas no identificadas, según se establece de los informes policiales detallados en las Conclusiones II.9 y II.10 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y considerando que esta acción como medio de defensa tiene por finalidad resguardar derechos fundamentales, en el caso concreto el derecho a la propiedad, en el entendido que los referidos bienes inmuebles cuentan con la debida publicidad mediante su registro en DD.RR. y que los hace oponible ante terceros. Consiguientemente, con la finalidad de resguardar el derecho a la propiedad, amerita conceder la tutela solicitada con la finalidad que los demandados y las personas que se encontraren asentadas, quienes no ostentan título alguno sobre dichos fundos rústicos, los desocupen inmediatamente. Cabe aclarar que si bien los indicados títulos propietarios corresponden a dominios individuales; empero, forman parte de la Colonia Menonita “El Tinto”, según refirieron los representantes de la misma, de otra parte, debe considerarse que la comisión de las medidas de hecho no fueron desvirtuadas y aún persisten.
Respecto de la Resolución DD-SC-JAJ 033/2012 de 31 de julio, dictada por el Director a.i. del INRA Santa Cruz, disponiendo la aplicación de medidas precautorias en las áreas con proceso de saneamiento inconcluso y en las no intervenidas denominadas “BOLIBRAS I y BOLIBRAS II”, tiene por finalidad la realización de un diagnóstico en campo por la Unidad de Saneamiento, el cual hasta la fecha de interposición de la presente acción, no se efectuó. Dicho de otro modo, según se tiene de antecedentes la Colonia accionante, cuenta con derecho propietario registrado en DD.RR. y si bien el saneamiento de la misma se encontraría inconcluso -dado que sólo contaría con Resolución Suprema y no Título Ejecutorial-, no implica desconocimiento del derecho adquirido y debidamente registrado en DD.RR. a efectos de su publicidad y oponibilidad, que ciertamente podría sufrir modificaciones como efecto del diagnóstico que realizará el INRA; empero, ello aún no se produjo. En todo caso, la indicada Resolución debiera acatarse estrictamente respecto de quienes no cuentan con derecho alguno, dado que dispone el desalojo de cualquier tipo de asentamiento ilegal dentro del área no intervenida que sería “BOLIBRAS”; es decir, que aquellas personas que hubieren ingresado sin contar con derecho propietario adquirido mediante proceso de saneamiento u otra forma, deberán desalojar el mismo.
Finalmente, el informe técnico DDSC UC INF 0721/2013 de 20 de junio, elevado por el Profesional Técnico (Mantenimiento) INRA-SCZ, ante el Director Departamental de esa institución, refiere la inexistencia de sobreposición entre la Colonia Menonita “El Tinto” y la supuesta Comunidad Campesina “El Trebol”; es decir, la conclusión a la cual arribó el INRA en función a coordenadas geográficas, es un aspecto técnico, que de ningún modo puede significar se ignore la comisión de medidas de hecho en los fundos rústicos de la citada Colonia, y que fueron corroborados según acta de verificación de asentamiento ilegal, elaborado por la Notario de Fe Pública 1 de Tercera Clase y por los informes policiales de 12 de abril y 13 de junio de 2013, que refieren el avasallamiento que sufrió la Colonia accionante. Asimismo, el citado informe técnico señala que las coordenadas de la denominada Comunidad Campesina “El Trebol”, recaen en el área de “BOLIBRAS I” que se encontraría sin saneamiento, lo cual corrobora la inexistencia de derecho alguno de los demandados sobre los terrenos ocupados.
En ese sentido y habiéndose cumplido con la carga probatoria relativa a la acreditación objetiva de las medidas de hecho, en que incurrieron los demandados y otras personas que no pudieron ser individualizadas y contra quienes se hace extensiva la presente acción en mérito a la flexibilización de la legitimación pasiva por tratarse de un avasallamiento, al haber ingresado de manera ilegal a fundos rústicos de propiedad de la Colonia accionante; y, el derecho de propiedad mediante el registro del mismo en la oficina de DD.RR., que genera la debida publicidad y lo hace oponible frente a terceros, corresponde conceder la tutela impetrada con la finalidad que los avasalladores desocupen inmediatamente los fundos rústicos en los que se asentaron ilegalmente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Dr. Carlos Gustavo Romero Bonifaz
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 7
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- “otorgó”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4.
- Fragmento 27
- III.5. Con relación a la flexibilización de la legitimación pasiva
- III.6
- CONFIRMAR en todo