SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2013
Fecha: 18-Feb-2013
Fragmento 19
Resuelta la problemática planteada, resulta pertinente recordar a los señores jueces y tribunales de garantías, que la tramitación de las acciones de libertad, de acuerdo a la configuración procesal asignada por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, es sumarísima, lo que implica un trámite breve y sencillo a efectos de tutelar de manera inmediata y efectiva los derechos denunciados como vulnerados. En ese sentido, la Norma Suprema, dispone en los arts. 125 y 126, que presentada la acción de libertad deberá tramitarse sin ninguna formalidad procesal, debiendo la autoridad -juez o tribunal de garantías- señalar de inmediato día y hora de audiencia púbica que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, estableciendo que en ningún caso podrá suspenderse dicho acto procesal y que la sentencia se dictará en la misma audiencia. En coherencia con lo referido, el art. 36.7 del CPCo, prescribe que en el desarrollo de la audiencia no podrán decretarse recesos hasta dictarse la correspondiente resolución e incluso para concluir la misma podrán habilitarse, si es necesario, horas extraordinarias.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- “…el juez emplazará a las otras partes para que en el plazo de tres días contesten el recurso y, en su caso, acompañen y ofrezcan prueba.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- III.4. De la celeridad en la tramitación de las acciones de libertad
- 1º CONFIRMAR en parte