SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2013

Fecha: 18-Feb-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En un fenecido proceso penal seguido en su contra, se dictó sentencia condenatoria, imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años y cuatro meses a cumplir en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, por la comisión del delito de suministro de sustancias controladas en grado de tentativa. En ejecución de sentencia y al amparo de los arts. 433 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 174 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) y previa observancia de los requisitos exigidos como las dos terceras partes de la pena, buena conducta en el establecimiento penitenciario, demostrando vocación de trabajo y constituido domicilio en calle “3” número “5” de la zona de Santa Rosa Grande de la indicada ciudad, el 31 de enero de 2012, en la vía incidental, solicitó al Juez Primero de Ejecución Penal el beneficio de la libertad condicional. Empero, en Resolución 107/2012 de 5 de junio, pese a determinarse el cumplimiento de los requisitos para acceder a dicho beneficio y de manera ilegal se rechazó su petición, indicando que no acreditó con suficiente prueba su domicilio, exigiendo la presentación de folio real o registro domiciliario entre otros, sin valorar en su verdadera dimensión que la existencia del mismo fue verificado por la trabajadora social de su juzgado y que el penúltimo párrafo del art. 174 de la LEPS, no establece que el domicilio deba ser demostrado con folio real, registro domiciliario u otro. Lo que denota la introducción de un nuevo requisito que no se encuentra previsto en la norma.

Agrega, que se vulneró el principio de celeridad, dado que su solicitud fue presentada el 31 de enero de 2012 y se resolvió el 5 de junio de ese año, no obstante haber cumplido con los requisitos para acceder al beneficio de libertad condicional. Recurrió de apelación incidental el 13 de igual mes y año, siendo remitido al Tribunal de alzada recién el 20 de julio del mismo año. Una vez radicado el expediente en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 120/2012 de 14 de agosto, confirmó la Resolución impugnada, afirmando erróneamente que no se cumplió a cabalidad con lo previsto en el art. 174 de la LEPS, cuando los antecedentes del proceso evidencian lo contrario. Si bien es cierto que no adjuntó prueba al recurso de apelación incidental, los Vocales codemandados, debieron considerar la no exigencia de acreditar el domicilio y que el Juez en su resolución sólo debe consignar el señalado en la solicitud.