SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2013

Fecha: 18-Feb-2013

III.3. Análisis del caso concreto

El problema jurídico planteado en la presente acción, se circunscribe a que el accionante alega encontrarse indebidamente procesado, a consecuencia de la negativa del Juez Primero de Ejecución Penal y los Vocales de la Sala Penal Tercera de disponer su libertad condicional, pese a haber cumplido con todos los requisitos para la procedencia de dicho beneficio. Así también, acusa la inobservancia de plazos procesales que a su criterio, vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso y a los principios de celeridad, legalidad y seguridad jurídica.

Bajo ese contexto y de las Conclusiones formuladas en el presente fallo, el 31 de enero de 2012, Gualberto Villca Nay, efectivamente planteó incidente de libertad condicional -Conclusión II.1-, que mediante Resolución 107/2012 de 5 de junio, el Juez Primero de Ejecución Penal, rechazó bajo el fundamento de insuficiencia de medios de prueba que acrediten el domicilio fijado. En apelación, la Sala Penal Tercera, confirmó dicha determinación con idéntico fundamento, añadiendo la existencia de contradicción respecto de la persona que suscribió el contrato de anticrético del lugar señalado como domicilio por el accionante. Ahora bien, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, la problemática planteada no se encuentra dentro de los alcances de la presente garantía jurisdiccional, en razón a que el rechazo del incidente de libertad condicional se debió a la insuficiencia de prueba de parte del accionante para acreditar su domicilio, que si bien, dicha exigencia no se encuentra contemplada en el art. 174 de la LEPS; empero, la citada norma, establece que “La Resolución que disponga la Libertad Condicional, indicará el domicilio señalado por el liberado y las condiciones e instrucciones que debe cumplir…”, en el mismo sentido prescribe el art. 433 del CPP, y para dicho fin la autoridad jurisdiccional deberá tener certeza sobre el mismo, lo que implica la acreditación del domicilio mediante documentación idónea a ser compulsada para determinar la procedencia o no del indicado beneficio. Además, no puede dejarse de lado que a tiempo de disponer la libertad condicional, también se impondrán las condiciones o instrucciones que el Juez considere aplicables durante el periodo de prueba, entre las cuales se encuentra la contenida en el numeral 1) del art. 24 del citado cuerpo legal, “Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del juez”; por cuanto, la exigencia de su acreditación, resulta imprescindible dado que dará certidumbre al Juez para la imposición de esa condición. En ese sentido, no se advierte la existencia de procesamiento indebido de parte de las autoridades codemandadas que hubiere generado la lesión al derecho a la libertad del accionante y mucho menos vulneración a la garantía del debido proceso. De las Conclusiones II.2 a II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se advierte dilación en la tramitación del incidente de libertad condicional y consecuente resolución en ambas instancias, dado que fue el accionante quien demoró en la presentación de la documentación para la procedencia del beneficio solicitado.

Según se tiene de lo descrito en la Conclusión II.5 del presente fallo,  para la tramitación del recurso de apelación incidental planteado por Gualberto Villca Nay, el Juez Primero de Ejecución Penal, no observó las disposiciones contenidas en los arts. 404 y 405 del CPP, dado que ante la interposición del indicado medio de impugnación, tenía la obligación de respetar los plazos procesales, imprimiendo la mayor celeridad posible a objeto que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre los agravios expresados y en su caso repare las irregularidades en que hubiere incurrido el inferior, incurriendo en consecuencia en dilación indebida que vulneró la garantía del debido proceso y por ende el derecho a la libertad del accionante. A su vez, ocasionó demora en el pronunciamiento de la Sala Penal Tercera, cuyo Auto de Vista se dictó dentro del plazo establecido por la norma adjetiva penal.